Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Cecilio César Chigüichón Hernández en contra de Servicio De Investigaciones Privadas Profesionales, Sociedad Anónima. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, siendo asesorada por el pasante José Carlos Pérez Castellanos del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar.
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Declarar el derecho del actor al pago de las prestaciones laborales que reclama.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta la parte Actora que inició relación laboral con la parte demandada el día siete de febrero del año dos mil doce, y que finalizó la misma el día dos de octubre del año dos mil trece al haber presentado su renuncia; que ocupó el cargo de Agente de Seguridad; en jornada ordinaria diurna de las siete horas a diecinueve horas de lunes a viernes y de siete horas a trece horas los días sábados; que devengó un salario durante los últimos seis meses de su relación laboral de dos mil ciento setenta y un quetzales con setenta y cinco centavos; que dio por agotada la vía conciliatoria administrativa el día veintisiete de febrero del año dos mil catorce de conformidad con la adjudicación número R guión cero ciento uno guión dieciocho mil catorce guión dos mil trece faccionada por la Inspección General de Trabajo. El Actor hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte Demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) La omisión por parte de la Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte Actora y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: que debió prestar la parte demandada, pero por su incomparecencia no se diligenció, entregando en la audiencia respectiva, el pliego de posiciones debidamente calificado por la Infrascrita Juez. DOCUMENTAL APORTADA POR LA ACTORA: a) Copias simples de acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión dieciocho mil catorce guión dos mil trece de fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, once de diciembre del año dos mil trece, dieciséis de enero del año dos mil catorce y veintisiete de febrero del año dos mil catorce (folios 04 al 07); b) copia simple de patente de comercio de sociedad de la parte demandada (folio 08); c) copia simple de patente de comercio de empresa de la parte demandada (folio 09); d) copia simple de cálculo de prestaciones de hoja numero treinta y cinco mil seiscientos veintinueve guión dos mil trece (folio 10). DOCUMENTAL QUE DEBIO EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a) Contrato de trabajo, suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) Libro de salarios, debidamente autorizado, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; c) Copias de las planillas reportadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; mismos que no fueron exhibidos por la parte Demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia señalada para el efecto; d) recibos firmados por la parte actora que demuestren que la entidad demandada pagó las prestaciones reclamadas. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: derivadas de lo actuado. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO
En el presente caso la parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día seis de agosto del año dos mil catorce, razón por la cual procede a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha dos de junio del año dos mil catorce, declarando a la parte Demandada rebelde por su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada estando legalmente notificado; y confeso sobre las posiciones que debió absolver y por no haberse presentado a exhibir los documentos propuestos por la parte Actora, deberá imponérsele la multa correspondiente por su desobediencia, por lo que se tiene por cierto los hechos aducidos por la parte actora, probándose con ello que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; SALARIOS ORDINARIOS NO PAGADOS: correspondientes al período comprendido del treinta de septiembre del año dos mil trece al uno de octubre del año dos mil trece; BONIFICACION INCENTIVO: correspondientes al período comprendido del treinta de septiembre del año dos mil trece al uno de octubre del año dos mil trece. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte Actora respecto a las prestaciones que reclama e imponer la multa respectiva a la parte Demandada por la no exhibición de los documentos a los que estaba conminado a exhibir, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) REBELDE a: Servicio De Investigaciones Privadas Profesionales, Sociedad Anónima por su incomparecencia a la audiencia de juicio ordinario laboral; II) CONFESA a Servicio De Investigaciones Privadas Profesionales, Sociedad Anónima, sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III) CON LUGAR la demanda promovida por Cecilio César Chigüichón Hernández en contra de Servicio De Investigaciones Privadas Profesionales, Sociedad Anónima, en consecuencia se condena a la parte Demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague al Actor, las siguientes prestaciones laborales: VACACIONES: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del siete de febrero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil trece; SALARIOS ORDINARIOS NO PAGADOS: correspondientes al período comprendido del treinta de septiembre del año dos mil trece al uno de octubre del año dos mil trece; BONIFICACION INCENTIVO: correspondientes al período comprendido del treinta de septiembre del año dos mil trece al uno de octubre del año dos mil trece; IV) Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a SERVICIO DE INVESTIGACIONES PRIVADAS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; V) La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; VI) NOTIFIQUESE.
Celina Esperanza Pérez García, Jueza; Migdalia Azucena Penados Martínez, Secretaria