Expediente 3100-2015

08/09/2015

Juicio Ordinario Laboral - Mayra Dinora Morataya Samayoa de Castillo vrs Inmobiliaria Protesa Sociedad Anónima.

JUZGADO SÉPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, ocho de septiembre del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral promovido por Mayra Dinora Morataya Samayoa De Castillo En Contra De Inmobiliaria Protesa Sociedad Anónima. La demandante compareció a juicio ordinario laboral y estuvo asesorada por el abogado Ana Luisa Aramirez Argueta y Mauricio Rolando Estrada Mendia. Mientras que la entidad demandada Inmobiliaria Protesa Sociedad Anónima compareció a través de su Administrador Único y Representante Legal Nesthor Danilo Ordoñez Girón asesorado por el abogado Mario Efraim Lopez Garcia.

NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:

La demandante pretende que a través del presente juicio laboral la entidad demandada la REINSTALE en el puesto de trabajo que desempeñaba durante la relación laboral y en las mismas condiciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir.-;

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante expuso que: a) Inició la relación laboral con la entidad demandada el día diecisiete de enero del año dos mil trece; b) Que la relación laboral finalizó con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince al haber sido despedida por la entidad cuando se encontraba en período de lactancia; c) Durante la relación laboral se desempeño en el puesto de Asistente de Dirección; d) El salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 5,000.00); e) No obstante haber dado el aviso de su estado al jefe inmediato superior de la entidad demandada, la despidieron de sus labores habituales sin haber agotado la vía incidental correspondiente, lo que demuestra que la entidad demandad ano posee argumentos fehacientes con los que pueda convalidar el haberla despedido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada se allana al contenido de la demanda, es decir, a la Reinstalación y a los salarios caídos solicitados por la demandante.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE:

A) Confesión Judicial: De la entidad INMOBILIARIA PROTESA SOCIEDAD ANÓNIMA, medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince, obrante a folio veintiuno y veintidós; B) Documental: 1) Copia simple de las actas de adjudicación número R guión CERO CIENTO UNO GUIÓN CERO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO GUIÓN CIENTO CINCUENTA Y UNO GUIÓN DOS MIL QUINCE de fechas diecisiete de febrero, veintiséis de marzo y siete de abril todas del año dos mil quince; 2) Certificado de Nacimiento del menor Julio Eduardo Castillo Morataya de fecha treinta de diciembre del año dos mil catorce; C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Contrato de trabajo suscrito por las partes; 2) autorización expresa y por escrito que la entidad debió gestionar para poder dar por terminado la relación laboral; 3) Libro de Salarios correspondiente a los últimos seis meses de la relación laboral del período del uno de agosto del año dosm il catorce al dieciséis de febrero del año dos mil quince; 4) Copias simples de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social medios de prueba que fueron diligenciados con excepción de la autorización para haber despedido a la demandante, según consta en audiencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince. D) Presunciones Legales y Humanas. Que de los hechos probados se deriven.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEMANDADA.

A) Documental: la obrante dentro del presente juicio. Presunciones Legales y Humanas: que de los hechos probados se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió despido directo e injustificado. b) Si le corresponde a la demandante la REINSTALACION solicitada dentro del presente proceso; c) Si le corresponde el pago de las prestaciones que reclama.

CONSIDERANDO LEGAL

Que el articulo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado, Los artículos 15, 335, 358, del Código de Trabajo indican: “En los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiese sido legalmente citado para prestar Confesión Judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más tramite dictara sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO DE ANALISIS

El artículo 52 de la Constitución Política de la República regula: “La maternidad tiene la protección del Estado el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. El artículo 151 del Código de Trabajo, inciso c), regula. “Se prohíbe a los patronos:.......c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de éste código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que le se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.” En el presente caso, la entidad demandada, por medio de su representante legal, al contestar la demanda, aduce que despidió a la actora, por los siguientes motivos: A. Debido a que la actora abandono sus labores, causándole graves daños a la institución que represento y por haber incumplido con sus obligaciones como trabajadora y por no ser evidente su estado de embarazo y no haber informado como lo establece la ley, mi representada no tenia ningún impedimento para dar por terminada la relación laboral con la demandante. Estableciéndose que la demandante fue despedida por haber abandonado sus labores y por que la entidad demandada argumenta que no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante, y que la demandante ha ocasionado graves daños a mi representada por su conducta irresponsable. Al respecto de estas aseveraciones por el representante legal de la entidad demandada y al no haberse aportado los medios probatorios necesarios pertinentes para demostrar lo aseverado por el representante legal de la entidad demandada, y con ello darle elementos de juicio a la juzgadora que efectivamente dicho extremo es veraz. Aunado a lo anterior, quedo desvanecido este extremo, porque puede establecerse en el acta de adjudicación de fecha veinte de febrero de dos mil trece, que el inspector de trabajo advierte al representante legal de la entidad demandada que deje sin efecto la destitución de que fue objeto la trabajadora EVELYN ROXANA GARCIA CHAMALE. B) En cuanto al hecho de que la demandante no dio el aviso, pero puede establecerse que la entidad demandada tuvo conocimiento del estado de gravidez de la actora cuando se dio la fase administrativa, como consta en el acta de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, al respecto debe tomarse en consideración, que el articulo 106 Constitucional, regula en su parte conducente: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales reglamentarias o contractuales, se interpretaran en el sentido mas favorable al trabajador”. Tomando en consideración esta disposición constitucional, en el cual esta plasmado el principio de INDUBIO PRO- OPERARIO, y el cual está condicionado a la existencia de dos requisitos: a la existencia real de la norma dudosa, y que en su aplicación no se vaya a contradecir la voluntad del legislador. Esté principio es parte de la propia naturaleza del Derecho del Trabajo y es como una manifestación de la característica de tutelaridad del mismo. Su aplicación debe de darse concretamente cuando la norma que esta por aplicarse conlleve duda o sea ambigua en su regulación. En cuanto a que cuando se interprete la norma y se aplique el “in dubio pro-operario”, no se contradiga la voluntad del legislador, es decir el espíritu de la ley. C) En consecuencia este principio es justo y legítimo porque cuando se interpreta la ley se procura hacer efectivo el propósito de la legislación laboral en su finalidad protectora del trabajador, y por ello es que su aplicación debe realizarse estrictamente sin contrariar la voluntad del legislador, porque éste al emitir una ley trata de conciliar los tres intereses: de los empleadores, de los trabajadores y los de la colectividad. En consecuencia debe de aceptarse que la demandada tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante y debió de acatar lo establecido en el acta de fecha veinte de febrero de dos mil trece en donde el Inspector de trabajo previene a a parte demandada a dejar sin efecto el despido de que fue objeto la actora. Por ello, no obstante la singularidad de algunas situaciones lleva al legislador a prohibir o restringir el despido, a fin de no inferir tal perjuicio económico y psicológico en trances que lo agravan en extremo o que signifiquen sin más anular ciertas garantías consideradas esenciales en la esfera de los derechos humanos, por ello la prohibición de despedir por causa de embarazo a las trabajadoras, porque la imposibilidad de despido se mantiene durante todo el lapso del mismo incluyendo descansos anteriores y posteriores al parto, aunado a ello cabe agregar que la honorable corte de constitucionalidad con lugar a favor de las trabajadoras embarazadas en casos en los cuales se argumenta que no se ha presentado el aviso de embarazo al patrono, por todas estas consideraciones debe desestimarse la oposición de la entidad demandada. En consecuencia, debe acogerse la demanda en virtud de que la demandada fue despedida en estado de gravidez, por ese motivo y no por el invocado por la demandada, porque resulta que no probo ni evidencio en este proceso la causa porque la demandante fue despedida, por lo que existe la presunción humana de que la misma fue despedida en estado de gravidez, por lo mismo incurrió en violación a disposiciones prohibitivas reguladas en el Código de Trabajo, por lo que procede emitir la sentencia que en derecho corresponde; en cuanto a las excepciones perentorias es procedente declararlas sin lugar.

FUNDAMENTO LEGAL:

57, 101, 102, 103,106 de la Constitución Política de la República de Guatemala 151, 278, 281, 321 al 328, 332 al 359, 364 del Código de Trabajo:; 10, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.--- -

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR la demanda ordinaria de Reinstalación promovida por Mayra Dinora Morataya Samayoa De Castillo en contra de la entidad Inmobiliaria Protesa Sociedad Anónima, en consecuencia ORDENA a esta última la INMEDIATA REINSTALACION de la demandante, en el mismo puesto, con el mismo salario y en iguales o mejores condiciones. II. Se le condena al pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por la actora desde el momento de su despido hasta el día en que efectivamente sea reinstalada. III. Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de interponer los recurso que consideren y si apela podrá realizar exposición de agravios en el mismo memorial; IV) Notifíquese.

Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social.