Expediente 2319-2015

10/07/2015

Juicio Ordinario Laboral y de Conocimiento - Victor Manuel de Jesus Escobar Herrarte vrs Guillermina Paiz Soto de Tajtaj.

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, diez de julio del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, el cual es promovido por Victor Manuel De Jesus Escobar Herrarte Contra Guillermina Paiz Soto De Tajtaj. El demandante es de datos personales conocidos en autos quien actúo bajo la procuración y asesoría del pasante Kevin Ovidio Marroquín Carias. La parte demandada no compareció a la presente audiencia oral laboral de fecha seis de julio del año dos mil quince, a las diez horas con treinta minutos, encontrándose debidamente notificada en tiempo y de conformidad con la ley.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es Ordinario Laboral y de Conocimiento.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del presente proceso es ordinaria y tiene por objeto determinar si el demandante VICTOR MANUEL DE JESUS ESCOBAR HERRARTE le asiste el derecho del pago de las siguientes prestaciones: a) AGUINALDO; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) VACACIONES; d) BONIFICACIÓN INCENTIVO; De las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes.

DE LOS HECHOS EXPUESTO EN LA DEMANDA:

Manifiesta el demandante que inicio la relación laboral con la demandada el día dieciséis de marzo del año dos mil catorce y que la misma finalizo el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce por RENUNCIA en forma verbal debido a problemas de salud, sigue manifestando el demandante que fue contratado para prestar sus servicios y desempeñar en el puesto de PANIFICADOR, en la octava calle cincuenta y nueve guión cero cuatro, Colonia Pinares del Norte en la Zona dieciocho de la Ciudad de Guatemala, que laboró en jornada nocturna de las dieciséis horas a las cinco horas del día siguiente, que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que fue de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.2,800.00) cantidad que era cancelada en rubros de setecientos quetzales (700.00) por semana.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCILIACION:

A la audiencia a juicio oral laboral incompareció la parte demandada por lo que no existió contestación de la demanda ni conciliación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

A) Confesión Judicial; Medio de prueba que no se diligencia, en virtud de la incomparecencia de la demandada, se verifica en autos que la PLICA contiene OCHO posiciones, la cual obra a folio veintiséis, debidamente calificada por la Infrascrita juez de las cuales a todas las posiciones se les otorga pleno valor probatorio. B) Documental: a) Denuncia consignada en adjudicación identificada bajo el número R guión cero ciento uno guión diecisiete mil ochocientos nueve guión dos mil catorce( R-0101-17809-2014), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; b) Acta de Adjudicación numero R guión cero ciento uno guión diecisiete mil ochocientos nueve guión dos mi catorce de (R-0101-017809-2014), de fecha veintitrés de febrero del año en curso; c) Calculo de prestaciones emitido el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce; d) Fotocopia simple de la Patente de Comercio de Empresa Mercantil TIENDA Y PANADERIA SAN MARTIN; e) Fotocopia simple del Documento Personal de identificación del actor; f) Presunciones legales y humanas, que de lo actuado en el proceso se deriven. Por la parte demandada: Exhibición de documentos; a) Libro de Salarios o planillas autorizado por la Dirección General de Trabajo, medios de prueba que no fueron diligenciados en virtud de la inasistencia de la parte demandada;

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada o no; b) Si al demandante le corresponde el pago de las prestaciones laborales que reclama;

CONSIDERANDO LEGAL

Que el articulo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dicen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente...” Que el Código de Trabajo establece que: El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; Los artículos 12, 15, 78, 151, 335 incisos c y d) del Código de Trabajo indican: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”. “En Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” “Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la CAUSA JUSTA en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del tribunal. “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle“.Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiese sido legalmente citado para prestar Confesión Judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más tramite dictara sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS

En el presente caso, la juzgadora al realizar el análisis del caso concreto que se plantea, en conciencia y basándose en las garantías y principios que rigen al Derecho Laboral, así como la ley correspondiente, se establece: a) Que la parte demandada no compareció a la presente audiencia oral señalada para el día, seis de julio del año dos mil quince a las diez horas con treinta minutos, estando debidamente notificada en tiempo y de conformidad con la ley; por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el decreto de fecha nueve de abril del año dos mil quince, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, por ende, se le declara REBELDE en juicio oral a la parte demandada, por lo que se le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES (Q. 500.00), en virtud de no haber exhibido y presentado los documentos indicados en el apartado de pruebas de la demanda, por ende debe resolverse de conformidad con la ley, debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho corresponden. Para el cómputo de servicios continuos se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación laboral cualquiera que esta sea. En virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia señalada para el efecto, se toman por ciertos los hechos aducidos por el demandante, condenándole a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Por lo que se harán las declaraciones correspondientes.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos: 2, 101, 102, 103, 201, 202 de la Constitución Política de la Republica; 1, Convenio 95 Sobre la Protección al Salario; 30, 77, 78, 79, 80, 90,130, al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto: 76-78 del Congreso de la República; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 114 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 49, 58, 59, 62, 84, 95, 108, 113, 141,142,143,147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La juzgadora con base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I) REBELDE en juicio a la parte demandada y CONFESA sobre el pliego de posiciones presentado por el demandante; II) CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral promovida por Victor Manuel De Jesus Escobar Herrarte contra Guillermina Paiz Soto De Tajtaj; III) En consecuencia se condena a la parte demandada a Guillermina Paiz Soto De Tajtaj, al pago a favor del demandante Victor Manuel De Jesus Escobar Herrarte, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, sobre las prestaciones laborales en los periodos siguientes: a) AGUINALDO: Del periodo comprendido del dieciséis de marzo al dieciséis de septiembre de dos mil catorce; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: Del periodo comprendido del dieciséis de marzo al dieciséis de septiembre de dos mil catorce; c) VACACIONES: Del periodo comprendido del dieciséis de marzo al dieciséis de septiembre de dos mil catorce; d) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Del periodo comprendido del dieciséis de marzo al dieciséis de septiembre de dos mil catorce; IV. Se previene a la parte demandada que deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales, a que se le condena en esta sentencia dentro del plazo que se indica en la misma; V.- Se impone a la parte demandada la multa de Quinientos Quetzales Exactos (Q. 500.00), en virtud de no haber exhibido los documentos indicados en el memorial de demanda y en la resolución que admite para su trámite la demanda; VI.- Se la hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición.; VII) NOTIFÍQUESE.

Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social. Zoila Elizabeth Aristondo Melgar, Secretaria.