Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por Maria Isabel Garcia Sandoval en contra de Yjes Consultoría, Asesoria, Avaluos, Construcciones E Inversiones, Sociedad Anonima. La PARTE ACTORA ESTUVO ASESORADA POR: la Abogada Ligia Maria Morales Menéndez.
POR PARTE DEL DEMANDADO:
Compareció OTTO IVAN RIVAS MUÑOZ, en la calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad demandada, y señaló como lugar para recibir notificaciones la AVENIDA REFORMA QUINCE GUION CINCUENTA Y CUATRO ZONA NUEVE EDIFICIO REFORMA OBELISCO SEGUNDO NIVEL LOCAL VEINTITRÉS, asesorado por las Abogadas Rosa Mariella Josabeth y Jennifer Debbie López Díaz.
Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho a que se le paguen las prestaciones que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta la parte Actora que inició su relación laboral el nueve de diciembre del dos mil cuatro, misma que finalizó el veintisiete de marzo del año dos mil catorce al haber presentado su renuncia, que desempeñó el puesto de Gerente y Representante Legal, que no estaba sujeta a jornada de trabajo ni a horario, debido que su trabajo dependía de reuniones con entidades o empresas las cuales se llevaba a cabo fuera de la oficina, las cuales no tenían una regularidad en cuanto a la duración; que en su nombramiento no aparece que se le haya estipulado salario alguno, pero su trabajo fue siempre efectivo y bien aprovechado, por lo tanto reclama un salario que no debe ser inferior por lo menos de ocho mil quetzales mensuales. Que su renuncia fue en virtud de que los accionistas y Consejo de Administración no habían cumplido con los acuerdos laborales sobre su contrato con relación al salario que por derecho le correspondía devengar, así como por no permitirle el acceso a documentación y contratos de la empresa, ni a documentos contables de la misma. Además de que dadas sus necesidades personales de hacer uso de su salario que merecía por tantos años de trabajo, nunca le fue reconocido. La Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y RECONVINO a la actora. Argumentando en cuanto a la CONTESTACION DE LA DEMANDA lo siguiente: Que efectivamente la actora fue nombrada como Gerente General y Representante Legal hasta el veintisiete de marzo del dos mil catorce, siendo ella la única Representante Legal, y que las funciones que realizaba son propias de un Gerente General, sin embargo también era la Representante Legal y como tal su obligación era cumplir con lo regulado en los artículos 47, 52 del Código de Comercio, que se refiere respectivamente a las facultades de los Administradores o Gerentes y a la responsabilidad de los Administradores quienes son responsables ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasionen a la entidad. Se hace la anterior acotación, ya que la actora en su demanda indica que renunció a su cargo porque los accionistas y el Consejo de Administración no cumplieron con los acuerdos laborales sobre su contrato y sobre el salario que le correspondía devengar, sin embargo, nadie más tenía la Representación Legal de la entidad por lo que ERA ELLA y únicamente ella la responsable de hacerse PAGO DE SU SALARIO, siendo que ella tenia y aún tiene en su poder las chequeras cuyas cuentas están a nombre de la entidad demandada y ninguna otra persona tenia firma en la cuenta referida. En tal virtud, no puede decir que no se le pagaba su salario sino que ella misma tenia la obligación de pagárselo por lo que la pretensión de salarios retenidos que reclama no puede prosperar, puesto que era la única persona que tenía firma en el Banco, y fue ella misma la que no cumplió en todo caso con pagarse su salario, pues de conformidad con el artículo 47 del Código de Comercio, tenía la facultad de pagarse su salario, en relación a los demás rubros que reclama era la actora quien debió de hacerse el pago de lo que ahora pretende. En cuanto a lo indicado por la actora que no tenía acceso a documentación y contratos de la empresa, esta afirmación no es cierta, puesto que anteriormente, ella misma manifestó en forma expresa en el numeral cuatro de la parte expositiva de su demanda que su trabajo consistió en tener toda la documentación legal de la empresa en orden, así como la documentación necesaria para el funcionamiento de la misma, mantener registros actualizados para cumplir con todos los requisitos que requieren las entidades con las que se trabaja y además aceptar haber tenido la Representación Legal de la Empresa firmando como responsable etc… ante tal contradicción la Juzgadora no podrá desde ningún punto de vista aceptar el hecho de las causas de la terminación de la relación laboral y tampoco el hecho de la retención de salarios que reclama. En cuanto a la RECONVENCION planteada indicó lo siguiente: que la misma la presentan por incumplimiento de sus obligaciones y por los perjuicios causados a la entidad que Representaba, ya que no cumplió con sus obligaciones como Gerente General y Representante Legal, puesto que OMITIO ejecutar acciones que las propias leyes obligan a la parte patronal haciendo incurrir a la ya citada entidad en errores que redundan finalmente en PERJUICIOS, además los fondos de la entidad, pudieron haber sido malversados, ya que emitió una serie de cheques a su favor y a favor de terceras personas sin acompañar ningún respaldo contable y legal que justificara la emisión de los mismos. Razón por la que procede a reconvenir a la actora sin perjuicio de la denuncia presentada en su contra en el Ministerio Público, en virtud que giró para si misma una serie de cheques de la cuenta de la entidad demandada del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta numero doscientos cuatro guion cero cero cero cero cincuenta y uno guión tres “204-000051-3” a nombre de YJES. S.A., así también giró cheques a nombre del Banco Citi Bank de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad con la que YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones E Inversiones, Sociedad Anónima no tiene relación alguna por lo que se encuentra bajo investigación si los cheques fueron girados para pagar la tarjeta de crédito de la cual la actora tenía extensión, situación que sale del giro ordinario de la entidad que Representaba y no estaba autorizada para ello; giró también el cheque número cero cero cero cero cero doscientos ochenta y cinco por la suma de tres mil ochocientos sesenta y ocho quetzales a nombre de su señora madre Zoila Sandoval Recinos; giró un cheque a nombre de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima por la suma de cuatro mil trescientos trece quetzales con treinta y tres centavos; giró un cheque a su propio nombre y lo cobró el día ocho de mayo de dos mil catorce y siendo que de conformidad con el artículo 52, y 55 del Código de Trabajo, la actora es responsable ilimitadamente por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la sociedad por no haber cumplido con sus obligaciones ya que ella era quien administraba por completo la entidad que representaba tal y como lo acepta expresamente en el apartado cuatro de la parte expositiva de su memorial de demanda, por lo que la presente reconvención deberá declarase con lugar y condenar a la actora por los perjuicios ocasionados a la entidad demandada cuyo monto se valora en un millón de quetzales, por no cumplir con sus obligaciones del pago de su salario, pues eso devino en la presente demanda ordinaria laboral y perjudica el buen nombre de la entidad que representaba, incumplió en el sentido que giró cheques a su propio nombre de la cuenta de la entidad que representaba, los cuales además no tienen documentos que respalden legalmente la distracción de los fondos y su mala utilización, lo cual también ocasiona perjuicios a la entidad demandada. La PARTE DEMANDADA también interpuso LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD de CONTRADICCION y FALTA DE EXACTITUD EN LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD YJES CONSULTORIA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA, y de INEXACTITUD EN LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRE LA ENTIDAD Y LA SEÑORA MARIA ISABEL GARCÍA SANDOVAL argumentando en cuanto a la PRIMERA EXCEPCIÓN lo siguiente: que la actora en denuncia presentada ante la Policía Nacional Civil solicita medidas de seguridad en contra del señor Enrique Ponsa Molina, y manifestó en forma expresa que su relación laboral con la entidad demandada empezó desde que se creo la misma en el dos mil cuatro después de tener a su hijo Gabriel Ponsa Molina. Acta que fue leída y suscrita por la actora y por tratarse de un documento legal firmado por ésta ante la Fiscalía del Ministerio Público. La contradicción se da entonces, cuando la actora indica en su demanda que su relación laboral inició el nueve de diciembre de dos mil cuatro y en el acta levantada en el Ministerio Público en donde a consecuencia de la denuncia verbal ella solicita las medidas de seguridad en contra del señor Enrique Ponsa Molina e indica que la relación laboral con la entidad demandada fue desde la creación de la misma después del nacimiento de su hijo. Tratándose de dos documentos de carácter legal en los que no puede ni debe de existir contradicción y por lo tanto no habiendo una fecha determinada, pues contradice en sus aseveraciones en los dos documentos en donde señala fechas distintas de inicio de la relación laboral. En cuanto a la SEGUNDA EXCEPCION nacida con POSTERIORIDAD de INEXACTITUD EN LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRE LA ENTIDAD Y LA SEÑORA MARIA ISABEL GARCÍA SANDOVAL indicó que: en base a que no existe un salario fijado entre la entidad demandada y la señora Maria Isabel García Sandoval, la entidad demandada no tiene obligación de pagar el mismo y al no haberse establecido, ella como Representante Legal de la entidad durante el tiempo que ella estuvo como Gerente General tuvo el tiempo para establecer su salario o solicitar ante la Junta Directiva una reunión para establecer el mismo ya que durante los cinco años que estuvo, giró cheques en nombre de la entidad. DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION planteada por la entidad demandada la ACTORA indico lo siguiente: en relación al pago de su salario, consta en la cláusula decima sexta de la escritura constitutiva de la Sociedad, que dentro de las atribuciones del Órgano de Administración éste deberá fijar la remuneración del Gerente, por lo que no le correspondía a ella determinar el salario a devengar y la forma, modo y lugar en la cual se tendrá que hacer efectivo el mismo tal y como lo establece la ley de la materia, y a pesar de que indica que solamente ella tenía uso de las chequeras, no podía emitir cheques que no contaran con el aval del Presidente del Consejo de Administración, Ingeniero Enrique Ponsa Molina y que únicamente reclama lo que por derecho le corresponde. Con relación a lo indicado en el numeral cuarto de la contestación de demanda indico que existe una interpretación errónea por parte de la entidad demandada, efectivamente se llevo a cabo el trabajo tal y como lo hizo ver en numeral romano cuatro de su demanda, al indicar como motivo de su renuncia no le fue permito tener acceso a los documentos de respaldo del giro de la sociedad, así como a documentos y contratos, es porque los mismos al realizarse el trabajo, de forma inmediata eran remitidos a la oficina para evitar pérdida o deterioro de los mismos, siendo que era documentación de la sociedad de carácter reservado, y que no lo compete a nadie más que a los contratantes, y no de su uso personal, por lo que era lógico que estuvieran en resguardo en la oficina. Posteriormente recibió llamadas de algunas entidades con las cuales firmaron contratos, solicitándole la corroboración de algunos datos, por lo que para poder proporcionar la información solicitada requirió la documentación a la oficina y no le fue permitido el acceso a la misma, perjudicando el desempeño de su trabajo, y una mala actitud del Presidente del Consejo de Administración, ya que fue él quien giró la instrucción al personal administrativo de no ponerle a la vista ningún documento, mucho menos entregárselo, fundamentado lo expuesto en el artículo 63 del Código de Trabajo. En relación a que no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, extremo que es totalmente falso, ya que si hubiera habido incumplimiento por su parte y su trabajo no ubiera sido efectivo y bien aprovechado, la entidad no se hubiera mantenido tantos años en buen funcionamiento, ya que como lo reflejan los documentos contables aportados por la misma entidad, los cuales reflejan inclusive ganancias, y durante dicho tiempo nunca recibió reclamo alguno por el trabajo desempeñado, y a pesar de lo expresado en reiteradas ocasiones solicito el pago de su salario, y el mismo no se estableció, además no se puede aducir que omitió ejecutar acciones haciendo incurrir a la parte patronal en errores, ya que la escritura constitutiva de la sociedad en la cláusula décima sexta claramente establece que el Órgano de Administración debió fijar la remuneración y atribuciones de la Gerencia. La parte demandada hace alusión a una denuncia penal en su contra, la cual no tiene absolutamente nada que ver, ni aun se tendría que mencionar dentro del presente proceso, pues es una materia totalmente diferente, lo cual lo fundamenta en el artículo 77 último párrafo del Código de Trabajo. Debiéndose de tomar en cuenta que ella presentó su renuncia en virtud de la imposibilidad de continuar desempeñando su trabajo, por lo que es evidente que la denuncia penal que obra en autos, es un medio de prueba contrario a derecho en virtud de ser impertinente por lo que debe ser rechazada.. La parte demandada, basa su denuncia en una certificación emitida por el contador de la entidad demandada, señor José Edilberto Reyes Carcúz, es importante recalcar que el señor Reyes Carcúz certifico setenta y cuatro cheques, cuando en realidad son setenta y uno puesto que hay tres cheques duplicados los cuales pertenecen a la cuenta doscientos cuatro guión cero cero cero cero cincuenta y uno guión tres a nombre YJES, S.A. del Banco Industrial, siendo los identificados con los números trescientos cincuenta y seis, trescientos cincuenta y ocho y trescientos cincuenta y nueve, haciendo alusión que los mismos fueron cobrados por su persona, extremo que es FALSO, pues es evidente que no todos fueron cobrados por ella, tal y como se puede observar en las fotocopias simples de los cheques contenidos en la certificación emitida. En acta de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad demandada, la cual fue presidida por el Ingeniero Enrique Ponsa Molina y a solicitud del señor Otto Ivan Rivas Muñoz quien fue nombrado como nuevo Gerente General y Representante Legal, deciden practicar una supuesta Auditoría Fiscal en las cajas de la entidad así como proceder a poner denuncia penal en su contra, porque supuestamente no entrego documentación contable legal alguna, ni rindió cuentas ante el pleno de la Sociedad, indicando que lo único que había sido localizado había sido una serie de cheques del Banco Industrial y a nombre del Banco Citi Bank de Guatemala, de los cuales el Ingeniero Enrique Ponsa Molina tenía pleno conocimiento de dichos cheques en virtud que los mismos fueron emitidos y signados por su persona a solicitud de él, incluso los cheques emitidos a nombre de Citi Bank de Guatemala fueron emitidos para pagar la tarjeta de crédito a nombre del titular de la cuenta Ingeniero Enrique Ponsa Molina y la tarjeta de su hija la señorita Stephanie Ponsa Loza. El Ingeniero Ponsa Molina le giraba la instrucción de emitir cheques de la cuenta a nombre de YJES, S. A. para cubrir sus gastos personales y los de su círculo familiar, tal y como se puede constatar en las copias simples de los correos electrónicos enviados a su persona por la secretaria de la entidad denunciante en los cuales le solicitaba la emisión de cheques para Citibank, lo cual se ha hecho por varios años. Por lo anteriormente relacionado existe CAUSA DE INCULPABILIDAD contenida en el artículo 25 del Código Penal. En cuanto a la Responsabilidad de los Administradores que aduce la parte demandada, indica que no fue nombrada como Administradora, que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio artículo 172, artículo 10 del Código de Trabajo y lo regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República que el caso de duda en cuanto a la interpretación esta debe ser a favor del trabajador, en el presente caso la única situación en la cual se puede demandar a un trabajador es como lo establece el artículo 80 del Código de Trabajo, o sea cuando el trabajador se acoge a un despido indirecto, lo que no sucede en el presente caso ya que ella presentó su renuncia al cargo que desempeñaba y no es procedente que la requieran reconvenir por daños y perjuicios, pues la institución que la entidad demandada pretende crear en flagrante violación de la ley no está regulada en el Código de Trabajo, y sin reconocer ninguna de las argumentaciones de la parte demandada, si hubiese alguna razón para demandarla por daños y perjuicios debieron hacerlo dentro de los treinta días a la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece el Código de Trabajo en el artículo 262. LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD manifestó lo siguiente respecto a la PRIMERA: que no existe ninguna denuncia puesta por su persona en la Policía Nacional Civil, ya que la denuncia fue vertida en el Ministerio Público, tal y como lo manifiesta la parte demandada el documento que contiene sus argumentos es un documento legal y por lo tanto no puede ni debe existir contradicción. Con relación lo indicado en la denuncia presentada en la Policía Nacional Civil que su relación laboral inicio en el dos mil cuatro después de tener al hijo del señor Enrique Ponsa Molina que responde al nombre de Grabriel Ponsa Molina, no es cierto ya que su hijo responde al nombre de Grabriel Ponsa García y tiene cuatro años de edad y no diez años como ellos lo hace ver, por lo que es evidente que se están basando en argumentos que no son válidos. En cuanto a lo indicado a que existe contradicción en la demanda planteada respecto a que su relación laboral inicio el nueve de diciembre de dos mil cuatro, y que en el Acta levantada ante el Ministerio Público supuestamente indico que había iniciado su relación laboral, luego del nacimiento de su hijo, y que no hay una fecha determinada del inicio de su relación laboral, lo cual es completamente falso, ya que si hay una fecha determinada del inicio de su relación laboral que es el nueve de diciembre del dos mil cuatro, tal como lo indico en el acta de denuncia verbal hecha en el Ministerio Público en donde indico “ comencé a trabajar con él administrativamente en la empresa nuestra que se llama Yjes Consultoria, Asesoría, Avaluos, Construcciones e Inversiones Sociedad Anónima la cual fue creada en el dos mil cuatro, de la cual yo era la representante legal desde que se creo pero a pesar de estar trabajando con él nunca me pago..” no existiendo contradicción entre los documentos ni con relación a las fechas pues en ambos se hace alusión a la misma fecha de inicio, año dos mil cuatro, por lo que dicha excepción debe ser declarada sin lugar ya que la denuncia interpuesta por su persona es una denuncia de carácter personal interpuesta en contra de un particular Enrique Ponsa Molina, y no en contra de la entidad demandada, ya que esta denuncia es derivada de la violencia psicológica, emocional y económica de la cual esta siendo víctima dentro de la relación personal con el señor Ponsa Molina, . Por lo tanto, así como no ha mezclado sus problemas personales derivados de la relación de pareja que sostuvo con el Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada, además esta consciente que el presente asunto no compete a este Judicatura, por tratarse de un asunto fuera del ámbito laboral, solicita que el medio de prueba aportado por la parte demandada sea rechazado. En cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE INEXACTITUD EN LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUE FIJADO ENTRE LA ENTIDAD Y LA SEÑORA MARIA ISABEL GARCÍA SANDOVAL, indico que ella misma declaró en su demanda que NUNCA SE ESTIPULO SALARIO ALGUNO, así mismo tal y como lo manifestó la parte demandada al absolver posiciones, lo cual incluso demuestra que la entidad demandada no dio cumplimiento a la cláusula DECIMA SEXTA de la escritura constitutiva de Sociedad ya que ella no podía determinar la cantidad a pagársele, ya que dicha atribución le correspondía al Órgano de Administración (cargo que nunca jamás desempeño en virtud que no fue nombrada para ello, sino únicamente como Gerente General y Representante Legal), ya que dicho órgano era el encargado de fijar la remuneración de la Gerencia así como sus atribuciones, pues no era ella quien debía establecer o autorizarse ni mucho menos pagarse su salario discrecionalmente, sino que dicho extremo debía realizarse tal y como estaba establecido en la cláusula décima sexta de la escritura de constitución de sociedad. En cuanto al argumento indicado por la parte demandada que como no fue fijado su salario, no tiene obligación de pagar salario alguno, extremo que va en contra de los principios y garantías Constitucionales y Laborales, artículos 102 del Constitución Política de la República de Guatemala, Principios que fundan el Código de Trabajo por ser derechos adquiridos e irrenunciables, imperativo y de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas, así mismo los artículos 10, 88, 89 y 91 del Código de Trabajo. Por lo anteriormente establecido los medios de prueba aportados por la parte demandada en la presente excepción deberán ser rechazados, ya que las mismas no tiene relación alguna con la excepción planteada, ya que incluso los cheques aportados por la parte demandada son los cheques a los cuales hace alusión en la ampliación de la reconvención planteada a la cual no se le dio tramite y de una forma maliciosa buscan introducir dichos medio de prueba al proceso, cuando no tienen nada que ver con la excepción planteada y mucho menos con el asunto laboral que se está ventilando ya que se esta mezclando la competencia penal con la laboral.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
DE LA PARTE ACTORA: a) Si la actora devengo salario alguno; d) si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO. A) Inicio de la relación laboral, B) Si la parte demandada pago a la actora salario durante la vigencia de la relación laboral; C) Si procede la Reconvención planteada.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: 1) CONFESION JUDICIAL de la parte demandada la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folio 126 y preguntas adicionales); 2) DOCUMENTAL: 2.1) Fotocopia simple del Contrato de Constitución de Sociedad Anónima contenida en escritura pública con numero ciento doce de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro (folios 08 al 28); 2.2) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública numero ciento doce autorizada por el Licenciado Jorge Roberto Cordero Navas (folio 29); 2.3) Fotocopia simple del Acta Notarial de nombramiento de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, a través de la cual se certifica notarialmente su nombramiento como Gerente General y Representante Legal (folio 30 al 35); 2.4) Fotocopia simple del documento emitido por el Registro Mercantil mediante el cual la demandante quedo inscrita como Gerente General y Representante Legal de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima, inscrito en el número de registro doscientos treinta mil trescientos tres, folio doscientos cuarenta y nueve, libro ciento cincuenta y siete de Auxiliares de Comercio del Registro Mercantil, bajo el expediente cincuenta y cuatro mil noventa y cuatro guión dos mil cuatro registrado (folio 39); 2.5)Fotocopia simple de la resolución NR guión trescientos setenta y dos de fecha seis de marzo de dos mil nueve en la que consta la solicitud de actualización de precalificados ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, solicitada por la demandante en el ejercicio de su cargo (folio 36); 2.6) Fotocopia simple de Constancia de Inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado de fecha cuatro de junio de dos mil nueve (folio 37); 2.7) Fotocopia simple de Certificación emitida por el Registrado Mercantil General de la República de fecha cinco de septiembre del año dos mil once (folio 38); 2.8) Fotocopia simple de la carta de renuncia dirigida a la Junta de Administración y Accionista de YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de marzo del dos mil catorce(folio 40); 2.9) Fotocopia simple del cálculo de liquidación de sueldos retenidos y prestaciones devengadas como Gerente General y Representante Legal (folio 41); 3) DOCUMENTAL QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: consistente en 3.1) Contrato de Trabajo, celebrado entre la demandante y la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima; 3.2) Libro de salarios, que por imperativo legal debe llevar la entidad demandada por el periodo que duro la relación laboral; 3.3) Recibos que acrediten el pago de las prestaciones reclamadas; 3.4) Libros de contabilidad consistentes en Libro de Diario con sus respectivas partidas y documentación de soporte; Mayor, Balance e Inventarios; 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTAL: a.1) Fotocopia de la escritura social número ciento doce autorizada en esta ciudad el veintidós de octubre de dos mil cuatro por el Notario José Roberto Cordero Navas, en la cual consta la constitución de la sociedad anónima YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima (folio 8 al 28); a.2) Acta notarial del nombramiento de la señora Maria Isabel García Sandoval como Gerente General y Representante Legal de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima, autorizada el doce de noviembre de dos mil catorce por el Notario Jorge Roberto Cordero Navas (folio 30 al 35); a.3) Copia simple de la certificación contable extendida por el señor José Edilberto Reyes Carcúz en donde certifica setenta y cuatro cheques que fueron cobrados por la actora (folio 84 al 108); a.4) Copia simple de la denuncia presentada en el Ministerio Público el día diez de junio de dos mil catorce (folio 79 al 81); B) EXHIBICION DE DOCUMENTOS DE LA ACTORA: consistentes en: b.1) Libro de salarios que por imperativo legal debe llevar la parte demandada y siendo que la actora fue la Representante Legal hasta el veintisiete de marzo del dos mil catorce, los cuales no fueron entregados a la empresa; b.2) Constancia firmada de recibido por los miembros de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima, en la que conste que entrego la documentación legal y contable de la entidad que representaba; b.3) Exhibición de los libros de contabilidad de la entidad demandada los cuales debió entregar al momento de su renuncia; b.4) Documentos contables que amparen la emisión de setenta y cuatro cheques; C) CONFESION JUDICIAL DE LA ACTORA, la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folio 128 al 130 y preguntas adicionales). D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
a) CONFESION JUDICIAL de la entidad demandada, la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folio 509 al 511); B) DOCUMENTOS que obran en autos: b.1) Fotocopia simple de la escritura de Constitución de Sociedad contenida en escritura pública con número ciento doce de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro; b.2) Fotocopia simple de la carta de renuncia dirigida a la Junta de Administración y Accionistas de la entidad demandada de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce; b.3) Fotocopia simple de la certificación emitida por el Contador de la entidad demandada José Edilberto Reyes Carcúz de fecha tres de junio de dos mil catorce; b.4) Fotocopia simple del acta de asamblea de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce. C) EXHIBICION DE DOCUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA consistentes en: c.1) Contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la entidad demandada; c.2) Certificación del punto del acta en la cual se conoció su renuncia; c.3) Constancia de cancelación de su nombramiento como Gerente General y Representante Legal ante el Registro Mercantil de Guatemala; c.4) Libro de Salarios, que por imperativo legal debe llevar la parte demandada por el periodo comprendido de nueve de diciembre del año dos mil cuatro al veintisiete de marzo de dos mil catorce; c.5) Recibos firmados por la actora que acrediten el pago de las prestaciones que reclama; c.6) Libros de Contabilidad de la entidad demandada consistentes en: Libro Diario con sus respectivas partidas y documentación de soporte, Mayor, Balances e Inventarios; D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRIMERA EXCEPCIÓN PERENTORIA NACIDA CON POSTERIORIDAD: a) DOCUMENTAL: a.1) Fotocopia simple del detalle de los cheques girados del año dos mil nueve de numero tres millones veinte mil cincuenta y uno hasta el cinco millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta siendo un total de cincuenta y siete cheques con un total de doscientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco (folios 161 al 219; a.2) Fotocopia simple del detalle de los cheques girados del año dos mil diez desde el cheque número siete millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos hasta el cheque número nueve millones quinientos ochenta y tres mil ciento ochenta y tres siendo un total de treinta y tres cheques con un total de cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (folios 220 al 255; a.3) Fotocopia simple del detalle de los cheques girados del año dos mil once desde el cheque número nueve millones quinientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco hasta el cheque número dos millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro, siendo ochenta y seis cheques con un total de trescientos noventa y un mil quinientos veinticuatro quetzales con setenta y seis centavos (folios 256 al 344); a.4) Fotocopia simple del detalle de los cheques girados del año dos mil doce desde el cheque número un millón trescientos ochenta mil trescientos ocho hasta el cheque número ciento veinte siendo un total de noventa y tres cheques siendo un total de doscientos noventa y ocho mil quinientos ochenta quetzales (folios 345 al 441; a.5) Fotocopia simples del detalle de los cheques girados del año dos mil trece desde el número ciento treinta y cuatro hasta el doscientos setenta y cuatro siendo un total de cuarenta y dos cheques siendo un total de noventa y tres mil doscientos veinte quetzales con sesenta centavos (folio 442 al 486); a.6) Fotocopia simple de la ampliación a la denuncia presentada ante el Ministerio Público con fecha veinte de agosto del dos mil catorce referencia MP001 guión dos mil catorce guión cincuenta y cuatro mil catorce( folios 124, 125); B) CONFESION JUDICIAL DE LA ACTORA: la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folio 638 y preguntas adicionales); C) PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA SEGUNDA EXCEPCIÓN NACIDA CON POSTERIORIDAD: a) DOCUMENTAL: a.1) copia de los setenta y cuatro cheques aportados en la contestación de demanda y que obran en autos, a.2) fotocopias simples de los cheques girados por la actora en los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, que obran en autos a.3) fotocopia simple de la ampliación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por la parte demandada en contra de la actora, a.4) Copia del Acta de denuncia verbal de fecha dos de julio del dos mil catorce levantada ante el Ministerio Público, por la señora Maria Isabel García Sandoval (folio 124, 125); a.5) La Confesión Judicial rendida por la actora (pliego folio 638 y preguntas adicionales). B) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la actora: consistentes en las constancias o recibos o comprobante en donde conste los cheques girados por la actora del año dos mil nueve al dos mil trece que ascienden a un millón sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con trece centavos. C) CONFESION JUDICIAL DE LA ACTORA, la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folio 641 al 643). D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En la EVACUACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA NACIDA CON POSTERIORIDAD: A) DOCUMENTOS: que obran en autos: a.1) Memorial de demanda en contra de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima; a.2) Memorial de Contestación de reconvención de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima; a.3) Escritura constitutiva de la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima; a.4) Memorial que contiene excepción perentoria de contradicción y falta de veracidad y exactitud en la fecha de inicio de la relación laboral con la entidad YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones e Inversiones, Sociedad Anónima; a.5) Denuncia verbal interpuesta ante el Ministerio Pública en contra del señor Enrique Ponsa Molina; a.6) Fotocopia simple de la certificación de la partida de nacimiento de su mejor hijo Gabriel Ponsa García (folio 498)
CONSIDERANDO
Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.-Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma” – “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el Artículo 76 del Código de Trabajo en su artículo 76 establece: Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Que el artículo 354 establece: Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuese el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía
CONSIDERANDO
Que teniendo a la vista el expediente de mérito, así como los medios de prueba aportados por las partes procesales, la juzgadora resuelve de conformidad con los siguientes razonamientos: A) DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, INICIO Y FINALIZACIÓN: La parte Actora argumenta que le unió una relación laboral con la parte demandada, desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro, misma que finalizó con fecha veintisiete de marzo del dos mil catorce por renuncia de la propia actora, lo que se demuestra con el acta de nombramiento de la misma y su respectivo registro en el Registro Mercantil del Ministerio de Economía, documentos obrante a folios del treinta al treinta y cinco del expediente de mérito al cual se le otorga valor probatorio toda vez que no fue redargüido de nulidad y/o falsedad alguna; a lo cual la parte demandada no obstante haber objetado el inicio de la relación laboral, en base a lo ya indicado se tiene como fecha la consignada por la Actora y demostrada con los documentos debidamente valorados, y su finalización no fue objeto de contradicción, así tampoco la forma por lo que se tiene como ciertos los datos aducidos por la Actora y de los cuales ya se establecieron. B) DEL SALARIO PERCIBIDO POR LA ACTORA: Según lo manifestado por la Actora ella percibió un salario de OCHO MIL QUETZALES, el cual debió habérsele cancelado toda vez que argumentó que nunca recibió el mismo durante toda la relación laboral siendo la misma del nueve de diciembre de dos mil cuatro al veintisiete de marzo del dos mil catorce; a lo cual la parte demandada se opuso puesto que indicó que como Representante Legal de la Demandada, y teniendo a su cargo el manejo de las cuentas bancarias, así también siendo la encargada de todos los pagos referentes a dicha entidad, resulta ilógico que ella misma no se haya hecho efectivo dicho pago; sin embargo no aportó medio de prueba idóneo que respaldara su argumentación y quien contradice algo, debe demostrar los hechos sobre los cuales respalda sus dichos, de conformidad con lo que establece la ley, razón por la cual, la juzgadora establece en base a su sano juicio que el salario que percibió la Actora fue de OCHO MIL QUETZALES, ello lo indicó en su demanda, dado que según doctrina sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, establece que el actor esta obligado a demostrar únicamente, la relación laboral que alega existió entre las partes, las ventajas económicas reclamadas y las hora extraordinarios, fuera de ello se tendrá por cierto todo lo que indique, siempre y cuando se demuestre lo contrario, lo que no sucedió en el presente caso. En virtud de ello la juzgadora tiene como salario percibido por la Actora, el ya indicado, aunado a ello dentro de sus pretensiones no se establece con claridad que la parte actora reclame el pago de sus salarios, sin embargo se considera que al tener el control y manejo de las cuentas bancarias de la Entidad, se presume debió ésta realizarse el pago de su salario, y porque ninguna persona podría subsistir sin un ingreso salarial durante todo el período que duró la relación laboral, sobre todo a las cargas familiares que se supone tiene la misma y porque de no poder realizarse el pago así mismas debió gestionar el pago del mismo lo que no sucedió dado que no existen pruebas de demuestren dicho extremo. Y si bien es cierto en la Confesión Judicial del Demandado, aceptó no existir documento que respaldara el pago del salario a la actora o el monto al cual ascendió, también es cierto que de los cheques certificados por el Contador de la entidad demandada se estableció que los mismos no obstante haber sido girados a favor de la actora, estos no cuentan con un respaldo de una factura que indica en que fue utilizado dichas cantidades. Razón por la cual lo manifestado por la Actora no resulta creíble para la juzgadora, por lo que no podría condenar a la parte demandada al pago de los salarios que según la actora no le fueron cancelados durante toda su relación laboral, presumiéndose que de toda la cantidad erogada de la entidad mediante la emisión de los cheques citados, que aunque la Actora argumentara que los giró con autorización de determinada persona, y para pagos personales de la misma, no demostró fehacientemente el respaldo de las cantidades que están consignadas en los cheques aludidos y que figura su nombre en ellos, constituyeron el pago de los salarios durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Razón por la cual la juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la certificación de los cheques girados a favor de la Actora por la entidad demandada, mismos que obran a folios del doscientos cincuenta y siete al cuatrocientos ochenta y seis, mismos que no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad alguna. C) DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE VACACIONES, AGUINALDO Y BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO Y BONIFICACIÓN INCENTIVO: La parte Actora reclama el pago de las prestaciones laborales antes indicadas, aduciendo que nunca le fueron canceladas durante toda la relación laboral; por su parte la demandada se opuso a tal pretensión y adujo que ésta debió haberse realizado el pago por el cargo que la misma desempeñaba dentro de dicha entidad; sin embargo en base a los principios Tutelares del derecho del trabajador, la juzgadora considera que la parte demandada debió haber aportado medios de prueba que demostraran que ésta se realizó el pago de dichas prestaciones irrenunciables, sin embargo no habiéndose aportado medios de prueba alguno, se presume que dicho pago no se efectuó y protegiendo dichas prestaciones laborales, la juzgadora considera justo declarar con lugar dicha pretensión condenado a la parte demandada al pago de dichas prestaciones a excepción de la BONIFICACION ANUAL del decreto 37-2001 del Congreso de la República, toda vez que se presume que dicha bonificación debió haber estado incluida en el salario que la Actora indicó, y haciendo la salvedad que la vacaciones serán únicamente por los últimos cinco años laborados tal y como lo establece el artículo 136 del Código de Trabajos Sobre la base de salario de OCHO MIL QUETZALES mismo que quedó establecido en el anterior inciso . D) DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA: La parte Demandada fundamenta la reconvención en el argumento de que la Actora causó daños y perjuicios en su actuar al desempeñar el cargo en incumplimiento de sus obligaciones como Gerente General y Representante Legal, al omitir ejecutar acciones, como hacerse efectivo el pago de su salario, pudiendo haber malversado los fondos de la empresa por ella representada, emitiendo cheques a su favor y a favor de terceras personas sin acompañar ningún respaldo contable y legal que justificara su emisión, y que el monto de los daños y perjuicios causados por la Actora ascienden a la cantidad de un millón de quetzales. Por su parte la Actora al contestar la reconvención indicó entre otras cosas, que la fijación de su salario se encuentra dentro de las atribuciones del Órgano de Administración, por lo que a ella no le correspondía dicha atribución, y que sí tenía el uso de las chequeras, sin embargo no podía emitir cheques si no contaba con el aval del Presidente del Consejo de Administración Ingeniero Enrique Ponsa Molina, así también que desempeñó su trabajo de conformidad con sus obligaciones, prueba de ello es el buen funcionamiento que la entidad ha tenido durante todos los años laborados al frente de la misma, lo que se puede comprobar con la propia documentación presentada por la parte Demandada misma que refleja ganancias, y que durante su gestión nunca recibió reclamo alguno y en cuanto a la denuncia presentada por su persona no es un asunto que se deba dilucidar dentro de este proceso; y el haber renunciado obedeció a situaciones que le impidieron continuar desempeñando diligentemente sus obligaciones. En cuanto a las argumentaciones de ambas partes la juzgadora considera que los hechos sobre los cuales reconviene la parte Demandada a la Actora, no quedaron plenamente demostrados, sino simplemente en aseveraciones que no encuentran su total respaldo en los medios de prueba aportados al juicio, aunado a ello si la Actora hubiese faltado a sus obligaciones no hubiese permanecido tanto tiempo como Gerente de dicha entidad, y resulta por lo tanto ilógico que ésta con todas las irresponsabilidades que la demandada le acusa, no haya sido sustituida en el cargo o retirada del mismo, sino que fue a través de su propia renuncia que finalizó la relación laboral, razón por la cual la juzgadora resuelve declarar sin lugar la reconvención planteada por las razones ya indicadas. E) DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD YJES CONSULTORIA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA Y DE LA INEXACTITUD DE LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRE LA ENTIDAD Y LA SEÑOR MARIA ISABEL GARCÍA SANDOVAL, INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada planteó las excepciones antes indicadas en base a los argumentos de que al presentar denuncia ante la Policía Nacional Civil la Actora solicitando medidas de seguridad en contra del Señor Enrique Ponsa Molina, actual Representante Legal de la Demandada, se contradijo en las fechas en las cuales inició la relación laboral con la demandada, fecha distinta a la indicada en su demanda inicial; así también que en cuanto a que no le fue fijado ni pagado su salario, la entidad demandada no tenía la obligación de pagar el mismo y que la Actora como Representante Legal de dicha entidad en ese entonces, debió haber establecido su salario o solicitar ante la Junta Directiva una reunión para establecer el mismo, ya que durante todo el tiempo que laboró en la entidad es decir cinco años, giró cheques a nombre de la entidad; presentando como respaldo de su dicho, las copias simples de los cheques girados por la Actora; al respecto la Actora al contestar las excepciones ya indicadas, argumentó que en ningún momento ha existido contradicción en cuanto al inicio de la relación laboral, y que el señor Enrique Ponsa Molina, como Representante de la entidad demandada actualmente actúa por motivos personales, derivado de la relación de pareja que sostuvo con el Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada, y que dicho asunto se encuentra fuera del ámbito laboral. Así también que nunca se estableció salario alguno a su favor, no siendo ésa una atribución a su persona. La juzgadora de las excepciones ya indicadas, establece que las mismas no pueden prosperar sobre todo porque los motivos que originaron su interposición no se fundamentaron en nuevos hechos como lo establece la norma legal como requisito esencial para su planteamiento, aunado a ello no existen elementos de convicción que pudiesen aportar a la juzgadora la claridad en cuanto los argumentos que las respaldan, y porque a simple vista se denota la problemática personal familiar existente entre las partes, la cual se encuentra totalmente , alejada del ámbito laboral, objeto de su competencia, por lo que en consecuencia de ello se declaran sin lugar las excepciones antes planteadas. Por lo que en base a lo ya considerado, la juzgadora resuelve declarar la demanda instaurada por la Actora MARIA ISABEL GARCIA SANDOVAL, en contra de YJES CONSULTORÍA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA CON LUGAR PARCIALMENTE; debiendo para el efecto hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a la no exhibición de documentos a los cuales estaba conminada la parte Demandada realizar, al no haber exhibido los mismos, bajo el argumento que la Actora al entregar el cargo por ella ejercido no hizo entrega de los mismo, no existe congruencia con dicho argumento toda vez que con la clase de entidad demandada, y de conformidad con los servicios que la misma presta, no es creíble que no contaran con documentos de relevancia e importancia para la entidad o que no puedan mediante determinados mecanismos contar con dichos documentos, razón por la cual se condena al pago de la multa correspondiente que en la parte resolutiva del presente fallo se indicará. Ahora bien acá no se da la presunción en todos los documentos no exhibidos, toda vez que en el caso del contrato de trabajo, el mismo no fue necesaria su exhibición, puesto que el acta de nombramiento se encontraba ya incorporada al proceso y con la misma se tuvo por demostrado el inicio de la relación laboral, sin embargo en cuanto al libro de salarios, recibos que acreditaran los pagos de las prestaciones reclamadas por la Actora, así como los libros de contabilidad, si se presume los hechos aducidos por la parte Actora en su demanda. En cuanto a la no exhibición de los documentos a los cuales fue conminada la parte Actora, no se condena a la misma toda vez que a criterio de la juzgadora no existía obligación de la Actora a contar con dicha documentación puesto que la misma ya no laboraba dentro de la entidad demandada, y porque éste no constituye el mecanismos adecuado para la entrega de los mismos en el dado caso ella aún contara con ellos.
FUNDAMENTO LEGAL:
Los Artículos ya citados y los siguientes: 82 83 84 202 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Gaceta No. 37, páginas Nos. 59 y 60, expediente No. 291-95, sentencia: 16-08-95; Convenio 95 de la OIT Sobre la Protección del Salario; 321, 329, 258, 332, 334, 335, 342, 343, 354, 359, del Código de Trabajo; 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con fundamento en lo considerando y leyes citadas al resolver; DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIO LABORAL promovida por Maria Isabel Garcia Sandoval en contra de Yjes Consultoría, Asesoria, Avaluos, Construcciones E Inversiones, Sociedad Anonima como consecuencia de lo anterior resuelto se condena a la parte Demandada a pagar a la Actora dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, las prestaciones laborales siguientes: a) VACACIONES: correspondiente al período comprendido del veintisiete de marzo del dos mil nueve al veintisiete de marzo del dos mil catorce; b) AGUINALDO: por el período comprendido del nueve de diciembre de dos mil cuatro, al veintisiete de marzo del dos mil catorce; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÙBLICO: por el período comprendido del nueve de diciembre de dos mil cuatro al veintisiete de marzo del dos mil catorce; II. SIN LUGAR LA DEMANDA, EN CUANTO AL PAGO de SALARIO RETENIDO y la BONIFICACION ANUAL DECRETO 37-2001 por lo ya considerado; III.- SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES NACIDAS CON POSTERIORIDAD de CONTRADICCIÓN Y FALTA DE EXACTITUD EN LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD YJES CONSULTORIA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA; y de INEXACTITUD DE LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRE LA ENTIDAD Y LA SEÑOR MARIA ISABEL GARCÍA SANDOVAL interpuestas por la parte demandada por lo ya considerado; IV) SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la entidad YJES CONSULTORÍA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA en contra de MARIA ISABEL GARCIA SANDOVAL por lo ya considerado; V) La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo puede expresar los agravios causados; VI.- NOTIFÍQUESE.
Celina Esperanza Pérez García, Juez Primero de Trabajo y Previsión Social; Migdalia Azucena Penados Martínez, Secretaria