Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, promovido por: Zoila Judith Macz Alvarado en contra de Estado De Guatemala y como entidad nominadora el Ministerio De Gobernación. La parte demandante es de datos personales conocidos en autos y fue asesorada por el abogado Oscar Gregorio Navarro Lopez. La parte demandada compareció por medio del abogado Hare Krishna Muralles Zacarias en su calidad de Representante Legal del Estado de Guatemala.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es ordinario laboral y de conocimiento.
DEL OBJETO DEL PROCESO:
El objeto del proceso es resolver si la parte demandante tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, consistentes en: a) Indemnización; b) Vacaciones; c) Aguinaldo; d) Bonificación Anual para trabajadores del sector público y privado; e) Horas extras; f) Daños y Perjuicios; g) Costas Judiciales.
DE LA DEMANDA:
La parte demandante manifiesta que inició su relación laboral con la demandada el tres de octubre del año dos mil once, dándose por finalizada el treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, por despido directo e injustificado, manifiesta que desempeñaba el cargo de Docente del Área Jurídica de la Academia de la Policía Nacional Civil, dependencia de la subdirección General de Estudios y Doctrina de la Policía Nacional Civil, desempeñando sus labores bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, devengando un salario mensual de cinco mil quetzales (Q 5,000.00). Además manifiesta que no existió interrupción alguna y por esa razón se le reconocer como trabajador; que sus labores las desempeño en una jornada diurna en un horario de ocho a diecisiete horas de lunes a viernes a excepción del día lunes en los que la hora de inicia era de siete de la mañana, que el objeto del contrato era impartir clases correspondiente a los cursos del área jurídica a alumnos del curso básico para Agentes de la Policía Nacional Civil, que el contrato fue finalizado en forma unilateral por parte de la subdirección General de Estudios y Doctrina de la Policía Nacional Civil y que la relación que sostuvo llena todos los requisitos exigidos por el articulo veinte (ultimo párrafo) del código de trabajo. Continua manifestando que la subdirección General de Estudio y Doctrina de la Policía Nacional Civil con el objeto de disfrazar lo que en verdad era una relación laboral, suscribió con su persona el tres de octubre del dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil trece un contrato bajo el renglón presupuestario cero veintinueve y en la prestación de sus servicios laborales ha existido dependencia continuada, dirección inmediata o delegada y retribución. Continua manifestando que fue despedida directa e injustificadamente cuando la entidad demandada le indico sin justificación que su contrato ya no seria renovado tomando como justificación que en fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece fue atendida en el Hospital de Ojos y Oídos Dr. Rodolfo Robles V. Benemérito Pro Ciegos y Sordos de Guatemala y se encuentra desprendimiento regmatogeno (desprendimiento de retina) en ojo izquierdo por lo que el médico ordena la realización de exámenes pro operatorio y la cirugía el día veintitrés de agosto por lo que vía telefónica le explico al coordinador de recursos humanos, posteriormente el medico ordena una nueva cirugía para el día seis de septiembre del año dos mil trece, cinco días después de su segunda cirugía recibió una llamada telefónica en la cual la licenciada Miriam Bracamonte quien fungía como coordinadora del departamento de Recursos Humanos, en la cual le solicitaba que presentara su renuncia ya que según lo que ella le explico por orden del mando superior tenia que presentar en ese momento su renuncia que posteriormente la iban a contratar nuevamente, petición a la que su estado de salud le impedía acceder, no habiéndole sido notificada la rescisión de su contrato se presento a laborar nuevamente el día seis de octubre del año dos mil trece hasta la fecha en que fue rescindido sin justificación alguna su contrato.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, contesto la demanda en sentido negativo y planteo excepción perentoria de: a) Prescripción; además presento sus respectivos medios de prueba. El Estado de Guatemala en su contestación de demanda manifiesta lo siguiente: De las argumentaciones de la oposición, con el propósito de desvirtuar y desvanecer los hechos que la parte actora manifiesta en su demanda del pago de indemnización por tiempo de servicio, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Publico y Privado, Horas Extras, Daños y Perjuicios y costas Judiciales. Los contratos mediante los cuales fue contratada la demandante fue por contratos administrativos a plazo fijo, es decir nunca constituyeron contratos de trabajo, que generasen en determinado momento una relación de carácter laboral como lo pretende la actora en su memorial contentivo de demanda. Ya que claramente se estableció en los contratos mismos que eran de pleno conocimiento de la ahora demandante al momento de ratificar, acepta y u firmar los mismos, con el contenido en ellos. Resultando falaz el argumento de disfrazar lo que en verdad era una relación laboral, toda vez que no se puede ser creíble que hasta la finalizaron del ultimo de los contratos suscritos el advenimiento del plazo la contratación posterior, se haya suscrito por advenimiento del plazo y la no contratación posterior, se haya dado cuenta de la existencia de una relación laboral y no durante la prestación del servicio para el que fue contratada. No obstante si la honorable juzgadora considera que los contratos suscritos entre la demandante y el Estado de Guatemala, entidad contratante Ministerio de Gobernación, Dirección General de la Policía Administrativa, Subdirección General de Estudios y doctrina de la Policía Nacional Civil, Academia de la Policía Nacional Civil, si existió una relación de carácter laboral debe tomar en consideración lo que para el efecto establece el articulo 86 del Código de Trabajo. “el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas: a) Por advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada; b) por las causas legales expresamente estipulados en el”. La demandante no tuvo calidad de servidora pública ni formo parte de la escala jerarquica dentro del servicio exento, puesto que mediante contratos de servicios TÉCNICO PROFESIONALES la demandante no devengo un sueldo o salario, sino Honorarios de conformidad con los contratos suscritos, por lo tanto las prestaciones que aduce tener derecho no pueden serle satisfechas porque éstas son inherentes al salario. En cuanto a la indemnización solicitada por la demandante, este no excederá de un máximo de diez meses de salario: De conformidad con el articulo 110 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, no se establece la obligación para el Estado y sus entidades nominadoras del pago de daños y perjuicios, costas judiciales, sino únicamente el pago de una indemnización por el despido injustificado o sin justa causa. De la excepción perentoria de prescripción: la parte actora no formo parte del servicio exento, es decir como miembro de los cuerpos de seguridad al tenor de lo preceptuado por el articulo 32 de la Ley de Servicio Civil y 8 del Reglamento de la misma, toda vez que fue contratada para prestar sus servicios técnico profesionales. En el presente caso la actora manifiesta haber finalizado su relación laboral por despido directo e injustificado el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (por advenimiento del plazo previamente pactado) toda vez que el dos de enero le informa que su contrato seria renovado para el año dos mil catorce, sin embargo es hasta el catorce de abril de dos mil catorce en que se presenta su demanda ordinaria laboral en contra del Estado de Guatemala. Siendo que el Órgano competente para interrumpir la prescripción es la Junta Nacional de Servicio Civil y la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo tanto son los únicos para que pueda interrumpir la prescripción que corre en contra de los servidores públicos, en consecuencia al no constar que se haya interrumpido la prescripción que corría en contra de la actora por gestiona ante dichos órganos administrativos y haber presentado su demanda hasta el catorce de abril de dos mil catorce, tomando en consideración que la supuesta relación laboral termino el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, la prescripción se ha consumado.
EVACUACION DE AUDIENCIA CONFERIDA EN CUANTO A LA OPOSICIÓN Y LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE “PAGO” POR PARTE DEL DEMANDANTE:
La demandante evacua la audiencia conferida, manifestando que la contestación de demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto en sentencia de primer grado, la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio consideró “… cuando la contratación es de tracto sucesivo, trae como consecuencia la nulidad pactada, esto de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual establece que deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continua, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa que les dio origen. Por lo que hace concluir a este tribunal que el trabajo desempeñado por el demandante es de naturaleza permanente y por esta razón se le debe de reconocer como trabajador, aunque haya sido contratado bajo de la modalidad este aspecto no es atribuible al actor. Al respecto se ha demostrado y acreditado y probado que ha existido una relación de trabajo y que genera la obligación del pago de prestaciones laborales como corresponden en derecho. Lo manifestado por la parte demandada constituye toda una violación a los preceptos constitucionales y laborales que protegen al trabajador, por cuanto la contratación de mi persona mediante los contratos administrativos fue ocultar la relación de trabajo, a efecto de poder ahora pretender negar el derecho al cobro de prestaciones que la ley otorga a los trabajadores del Estado.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió relación de trabajo entre la demandante y el demandado; b) Si le corresponde o no el pago de las prestaciones que reclama el demandante; c) Si corresponde la procedencia de la excepción planteada por la entidad demandada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
POR LA PARTE DEMANDANTE 1. DOCUMENTOS: a) Copia simple del Acta de adjudicación de la Inspección General de Trabajo, de fecha tres de marzo de dos mil catorce. b) Constancia Medica extendida por el Hospital de Ojos y Oídos Dr. Rodolfo Robles V. Benemérito Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala. 2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Contratos números: cero setenta y cuatro guión dos mil once, SGE guión PNC cero veintinueve guión ciento cincuenta y siete guión dos mil doce, SGEYD guión PNC cero veintinueve guión cero setenta y cuatro guión dos mil trece; b) Boletas de depósito y estado de nómina que demuestre los pagos realizados en concepto de indemnización del periodo en el que laboro bajo el renglón presupuestario cero veintinueve de octubre dos mil once a diciembre de dos mil trece; c) Boleta de deposito y estado de nomina nómina que compruebe los pagos realizados en concepto de aguinaldo del periodo comprendido de octubre dos mil once a diciembre de dos mil trece; d) Boleta de deposito y estado de nomina que compruebe los pagos realizados en concepto de vacaciones del periodo comprendido del tres de octubre dos mil once a diciembre de dos mil trece que laboro bajo renglón presupuestario cero veintinueve; e) Boleta de deposito y estado de nómina que compruebe los pagos realizados en concepto de Bonificación anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado del periodo comprendido del tres de octubre dos mil once a diciembre de dos mil trece que laboro bajo renglón presupuestario cero veintinueve; f) Memorándums en donde se ordena al personal que labora para esa institución presentarse los días lunes a las siete de la mañana; g) Resultados de la supervisión de trabajo; h) Resultados de la Evaluación de desempeño realizada por los jefes del Área Jurídica i) Resultados de las Evaluaciones de los alumnos del curso básico para agentes de la Policía Nacional Civil de las promociones vigésimo octava, vigésimo novena y trigésima segunda. Medio de prueba que se diligencia de forma parcial en acta de audiencia de fecha quince de julio del año dos mil catorce, en virtud de verificar en dicha audiencia que los numerales a, c, d, e, no se exhibe por ser objeto de litigio en la demanda y las letales f, g, h no los exhibe por no haber sido rendidos por la entidad contratante a pesar de haber sido solicitados por el demandante. 3 CONFESION JUDICIAL: Medio de prueba que se diligencia mediante informe remitido a la Procuraduría General de la Nación obrante a folios ochenta y seis y ochenta y siete.4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: las que se deriven.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
POR LA PARTE DEMANDADA: A) 1. DOCUMENTAL: Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente proceso adjuntados por la demandante con la demanda inicial; 2. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Que de los hechos probados se desprendan.
CONSIDERANDO LEGAL
CONSIDERANDO LEGAL: Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la CAUSA JUSTA en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.
CONSIDERANDO DE ANALISIS
I
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo del mismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso establece que: a) En el presente caso la parte demandante acude ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de que se declare en sentencia el pago de Indemnización; Vacaciones; Aguinaldo; Bonificación Anual para trabajadores del sector público y privado; Horas extras; Daños y Perjuicios; Costas Judiciales, derivado de la relación de trabajo sostenida con la entidad demandada, aduciendo rescisión de contrato lo que en realidad constituye un despido claramente hecho en forma directa e injustificada. b) Por otro lado la entidad demandada contesto la demanda en sentido negativo argumentando una relación eminentemente contractual de Prestación de servicios técnicos a través de contratos administrativos. c) En el presente caso la parte demandante acude ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de que se declare en sentencia el pago de los salario dejados de percibir, que reclama en la demanda, derivado de la relación de trabajo sostenida con la demandada, aduciendo despido injustificado que quedaría demostrado al declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo Ministerial por medio del cual se finalizo su relación laboral con el Ministerio de Gobernación. b) Por otro lado la parte demandada contesto la demanda, en sentido negativo e interponiendo excepción perentoria de: A) Prescripción; De ambas manifestaciones, quien juzga concluye lo siguiente: A) en cuanto a improcedencia del pago de indemnización y demás prestaciones laborales por finalización de contrato a plazo fijo por el cual el actor presto sus servicios profesionales como docente del área jurídica de la academia de la Policía Nacional Civil, dependencia de subdirección general de estudios y doctrina de la Policía Nacional Civil de la dirección de la Policía Nacional Civil dependencia administrativa del ministerio de gobernación manifiesta al respecto “… que la forma en que fue contratada la demandante fue mediante contratos administrativos a plazo fijo es decir nunca constituyeron contratos de trabajo que generasen en determinado momento un relación de carácter laboral (…) resultando falaz el argumento de disfrazar lo que en verdad era una relación laboral toda vez que no puede ser creíble que hasta la finalización del ultimo de los contrataos suscritos por el advenimiento del plazo y la no contratación posterior (…) que no es posible ni creíble que una persona como el caso de la actora quien se le contrato como docente del área jurídica de la Academia de la Policía Nacional Civil no ha podido darse cuenta de la existencia de una relación laboral durante la prestación de los servicios para los que fue contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) cuya base legal para la elaboración de duchos contratos fue la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento (…) si existió una relación de carácter laboral deber tomar en consideración que para el efecto establece el articulo 86 del Código de Trabajo (…) todo caso pudo unir a la actora con el Ministerio de Gobernación y sus dependencia ya relacionadas fue puramente contratación por servicios técnico profesionales a plazo fijo como claramente lo estipulan los contratos a plazo fijo (…) entonces lo que se dio en el presente caso no fue una destitución como lo quiere hacer ver la parte actora sino lo que se dio en forma sencilla fue el acaecimiento de un hecho previsto desde el mismo momento en que se dio la contratación al indicar a que plazo estaba sujeta la prestación de los servicios y que el solo hecho de no suscribir nuevo contrato no es suficiente para argumentar un despico directo e injustificado …” b) Inexistencia de obligatoriedad del estado de acceder al pago de prestaciones inherentes al salario solicitadas por el demandante, en virtud de haber percibido honorarios por sus servicios técnico profesionales manifiesta al respecto “… la señora Zoila Judith Macz Alvarado no tuvo la calidad de servidora publica no forma parte de la escala jerárquica dentro del servicio exento como miembro de los cuerpos de seguridad del Estado si no como contratista del Estado mediante contratos de Servicios técnicos profesionales y por lo tanto no devengo un sueldo o salario sino honorarios de conformidad con lo establecido en los mismos contratos suscritos por lo tanto las prestaciones que aduce tener derecho no pueden ser satisfechas porque son inherentes al salario …” d) De la argumentación en cuanto a la improcedencia del pago de daños y perjuicios por no haberse generado los mismos. Manifiesta al respecto “… Como podrá observar la señora juez el artículo constitucional citado no estable la obligación que el Estado de Guatemala y sus entidades nominadoras del pago de daño y perjuicios y costas judicial sino únicamente el pago de una indemnización por el despido injustificado o sin causa justa. Por lo que es Estado de Guatemala no reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios porque los mismos no se generaron …” f) De la argumentación en cuanto a la improcedencia del pago de costas procesales manifiesta al respecto “…en forma reiterada se ha acumulado jurisprudencia en cuanto a que el Estado suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas judiciales y también en forma reiterada de la que establece los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que la pretensión de los demandantes del pago de constas judiciales es improcedente en virtud que el Estado de Guatemala litiga de buena fe…” De la argumentación en cuanto a la improcedencia del pago de horas extraordinarias, manifiesta al respecto “… resulta evidente la improcedencia de las pretensiones de la parte actora no demuestra de ninguna manera que se le haya asignado para laborar tiempo extraordinario y el solo hecho de pedir o indicar que se laboro sin probarlo no es suficiente para que proceda dicha pretensión …” en cuanto a la excepción perentoria de prescripción manifiesta al respecto “…que en el presente caso la actora manifiesta haber finalizado su relación laboral por despido directo e injustificado el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (…) toda vez que el dos de enero le informan que su contrato no seria renovado para el año dos mil catorce, sin embargo es hasta el catorce de abril de dos mil catorce, presenta su demanda ordinaria laboral en contra del Estado de Guatemala, habiendo trascurrido en demasía el plazo de los tres meses contemplados en el articulo 87 de la Ley de Servicio Civil y que si bien es cierto la actora acudió a la Inspección General de Trabajo el tres de marzo del año dos mil catorce también lo es que la Inspección General de Trabajo no es ente competente para conocer en caso de reclamaciones de servidores públicos en contra del Estado de Guatemala sino que el ente competente es la Junta Nacional del Servicio Civil y Oficina Nacional del Servicio Civil y por lo tanto los únicos para que pueda interrumpirse la prescripción que corren en contra de los servidores públicos por sus reclamaciones ….”. La parte demandante evacua la audiencia conferida como considero pertinente.
CONSIDERANDO DE ANALISIS
II
La juzgadora concluye lo siguiente: Que la demandante reclama el pago de prestaciones laborales en virtud de la relación laboral que le unió con la entidad demandada. La entidad demandada a través de su representante legal se opone al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante en virtud de que al mismo no le asiste dicho derecho ya que fue contratada por medio de contrato cero veintinueve y la relación que se dio fue de prestación de servicios técnicos, ofreciendo como prueba para el efecto los Contratos Administrativos. La juzgadora al tener a la vista los Acuerdos de aprobación del contrato administrativo número SEGEYD-PNC cero veintinueve guión cero setenta y cuatro guión dos mil trece,( SEGEYD-PNC 029-074-2013) SGE-PNC cero veintinueve guión ciento cincuenta y siete guión dos mil doce (SGE-PNC 029-157-2012) obrante a folios sesenta y seis al setenta y tres del presente proceso, por lo que se puede establecer que efectivamente que la demandante ZOILA JUDITH MACZ ALVARADO prestó sus servicios como Docente del Área Jurídica de la Academia de la Policía Nacional Civil, suscribiendo para el efecto Contratos Administrativos. En la cláusula tercera literal e) de los relacionados contratos administrativos se puede constatar que en el mismo se establece que “los servicios que prestará el contratado serán de carácter técnico y no tendrá derecho a las prestaciones laborales que la ley otorga a los servidores públicos, por tanto la retribución acordada no tiene calidad de sueldo o salario, sino de honorarios…” Lo establecido en dicha literal deviene nulo ipso jure, porque la misma contravine normas constitucionales porque disminuyen y tergiversan los derechos otorgados a los trabajadores, como lo establece el artículo 106 Constitucional.. Aunado a lo anterior, en la prestación de los servicios de la actora se dieron características esenciales de los contratos de trabajo como lo son la subordinación y dependencia continuada, porque como establece con la cláusula segunda de los contratos administrativos en la cual se consignan las funciones del puesto desempeñado por la parte demandante-, como lo son;” a) Impartir clases a los alumnos de la subdirección General de Estudios y Doctrina de la Policía Nacional civil que le sean asignadas por la autoridades superiores de esta “subdirección” y los coordinadores del área respectiva cumpliendo con periodos diarios y efectivos de clases; b) Cumplir con el plan de lección semanal y el contenido del programa del curso asignad; c) Realizar evaluaciones periódicas para medir el nivel de aprendizaje de los alumnos; d)Asistir a las reuniones de trabajo programadas por la secretaria de estudios de esta subdirección ; e) Evaluar a los alumnos y elaborar cuadros de resultados para remitirlos a la secretaria de estudios de esta subdirección; f) Atender las solicitud que sobre la ejecución de este contrato haga LA SUBDIRECCION o sus AUTORIDADES SUPERIORES de todas esas funciones que le fueron asignadas se deduce incuestionablemente que ella estaba sujeta al cumplimiento de las mismas, situaciones que no se dan cuando se trata de servicios técnicos, porque éstos se desempeñan de acuerdo a los conocimientos del mismo, y sus actividades son independientes. Aunado a lo anterior, se establece claramente en los contratos administrativos suscritos se dan las condiciones de la prestación de servicios como los estipula el Artículo 20 inciso b) del Código de Trabajo como son:”la materia u objeto; la forma o modo de desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que está obligado el patrono”. En consecuencia es procedente acoger la pretensión de la demandante y condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones reclamadas, a excepción de los que consten en la nómina de pagos aportados como prueba al proceso. a) Respecto a la Excepción Perentoria de Prescripción Judicial: “…Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia..” Argumenta la parte demandada a través de su representante legal que efectivamente el ultimo día que laboro la parte demandante fue treinta y uno de diciembre del año dos mil trece y la parte demandante presenta su demanda hasta el catorce abril del año dos mil catorce, con lo cual la prescripción se consumó y el derecho de reclamar las prestaciones de indemnización y daños y perjuicios se extinguió como consecuencia de haber dejado de transcurrir el plazo dentro del cual la demandante debió gestionar. La juzgadora al hacer un análisis de los argumentos vertido por la parte demandada y tener a la vista los autos, puede establecer efectivamente que la parte demandante terminó su relación laboral el treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, según lo manifestado por ella en su demanda y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, la demandante tenía tres meses hábiles contados a partir de haber rescindido el contrato para reclamar contra su patrono y presentó su demanda según sello de recepción del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral el día catorce de abril del año dos mil catorce habiendo transcurrido mas de los tres meses estipulados por la ley, en consecuencia la parte demandante no le asiste el derecho de pago de indemnización ni daños y perjuicios, ni costas judiciales, de acuerdo a lo establecido con el artículo antes descrito, por lo que la excepción debe ser acogida, así como tampoco le asiste el derecho al pago de horas extraordinarios, en virtud que las horas extraordinarias según el articulo 78 del Código de Trabajo , tal precepto procesal implica el principio jurídico de la Inversión de la carga de la prueba y partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada y el Derecho Laboral a excepción de tres casos puntuales la carga de la prueba recae sobre el patrono como la existencia de la relación laboral alegada, las HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y RECLAMADAS, de lo anteriormente expuesto se puede establecer que en el caso de las horas extraordinarias la carga de la prueba recae sobre el trabajador sin embargo en el presente caso, la parte demandante no aporto medio de prueba alguno a través de la cual se pueda establecer que efectivamente laboró horas extraordinarias, en cuanto a las costas judiciales no se condena y no se otorga el pago de indemnización reclamada según lo establecido en el articulo 78 del Código de Trabajo, razón por la cual dentro del presente juicio es procedente, hacer la declaratoria que en derecho corresponda.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República De Guatemala; 1, Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la Protección al Salario; 12, 18, 30, 77, 78, 79, 80, 130, al 136, 260, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 2, 7, 10, 52, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La juzgadora en base a lo considerado y artículos citados al resolver a presente demanda ordinaria laboral promovida Zoila Judith Macz Alvarado en contra de Estado De Guatemala entidad nominadora Ministerio De Gobernacion. DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION en cuanto a la Indemnización que reclama el demandante, por las razones antes consideradas; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por Zoila Judith Macz Alvarado en contra de Estado De Guatemala entidad nominadora Ministerio De Gobernacion. III) En consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la parte demandante y dentro de tercero día de estar firme el presente fallo sobre las prestaciones laborales siguientes: a) VACACIONES: Por el período proporcional comprendido del TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE; b) AGUINALDO: Por el periodo comprendido del día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE al TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE al TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE; IV) Se absuelve a la entidad demandada al pago de Indemnización; Horas extras; Daños y Perjuicios; Costas Judiciales por las razones antes consideradas. V) Se previene a la parte demandada que deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena en esta sentencia dentro del plazo que se indica en la misma; VI) se hace saber a las partes que tienen el plazo de tres días a partir de la notificación para que puedan plantear el recurso que considere, y podrán exponer los motivos de su inconformidad; VII) NOTIFÍQUESE.
Brenda Lisseth Ramírez Róman, Juez Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social; Zoila Elizabeth Aristondo Melgar, Secretaria.