Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, el cual es promovido por a) Andres Quib Cucul; b) Narsiso Pop (único nombre y apellido) contra Gerardo Cortez Davila, propietario individual de la empresa Constructora Aziel. Los demandantes son de datos personales conocidos en autos quienes actúan bajo la procuración y asesoría del abogado Francisco Adilio Orozco Barrios. Se hace constar la incomparecencia del demandado a la presente audiencia oral laboral, no obstante encontrándose debidamente notificado en tiempo y de conformidad con la ley.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es Ordinario Laboral y de Conocimiento.
OBJETO DEL PROCESO:
La naturaleza del presente proceso es ordinaria y tiene por objeto determinar si a los demandantes, les asiste el derecho al pago de las siguientes prestaciones: 1) ANDRES QUIB CUCUL: a) INDEMNIZACIÓN, b) VACACIONES, c) AGUINALDO, d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, e) BONIFICACIÓN INCENTIVO, f) SALARIO PENDIENTE, g) DAÑOS Y PERJUICIOS, h) RECLAMO EL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES. 2) NARSISO POP (único nombre y apellido): a) INDEMNIZACIÓN, b) VACACIONES, c) AGUINALDO, d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, e) BONIFICACIÓN INCENTIVO, f) SALARIO PENDIENTE, g) DAÑOS Y PERJUICIOS, h) RECLAMO EL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES. De las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS EXPUESTO EN LA DEMANDA:
Manifiesta el demandante ANDRES QUIB CUCUL, que inicio su relación laboral con el demandado el uno de agosto de dos mil catorce y finalizó la relación laboral mediante un despido directo e injustificado el ocho de diciembre de dos mil catorce. Las funciones desempeñadas por el demandante fueron en la Avenida Petapa dieciocho guión veintisiete (18-27), zona doce (12) del Municipio y Departamento de Guatemala, en el cargo de ALBAÑIL devengando un salario mensual durante los últimos seis meses de relación laboral de SEIS MIL CIENTO SESENTA QUETZALES (6,160.00). El demandante trabajaba en un horario de lunes a viernes de ocho horas a diecisiete horas y sábado de ocho a doce horas. Manifiesta el demandante NARCISO POP (único nombre y apellido) que inicio su relación laboral con el demandado el uno de agosto del año dos mil catorce y finalizó mediante despido directo e injustificado el ocho de diciembre de dos mil catorce. Las funciones desempeñadas por el demandante fueron en la Avenida Petapa dieciocho guión veintisiete (18-27), zona doce (12) del Municipio y Departamento de Guatemala, en el cargo de ALBAÑIL devengando un salario mensual durante los últimos seis meses de relación laboral de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA QUETZALES (3,360.00). El demandante trabajaba en un horario de lunes a viernes de ocho horas a diecisiete horas y sábado de ocho a doce horas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS AL PROCESO POR LOS DEMANDANTES:
a) Confesión Judicial: Medio de prueba que no se diligencia en virtud de la incomparecencia del demandado, no obstante estar debidamente notificado en tiempo y de conformidad con la ley, se hace constar que los demandantes presentan una plica la que contiene el pliego de posiciones la cual consta de DOCE posiciones, debidamente calificada por la infrascrita Juez posiciones a las que se les otorga pleno valor probatorio. b) Documental: 1) Copias simples de las actas de adjudicación de la delegación del Departamento de Guatemala, de la Inspección General de Trabajo, Sección de Conciliaciones, con número de adjudicaron R guión cero ciento uno guión cero dos mil setecientos diez guión dos mil quince, de fechas trece de febrero de dos mil quince; veintitrés de febrero de dos mil quince; 2) Copia simple de la patente de empresa individual a nombre de Gerardo Cortez Davila, propietario individual de la empresa, CONSTRUCTORA AZIEL; 3) Copia simple de los documentos personales de los demandantes; por el demandado exhibición de documentos: a) Contrato individual de trabajo, suscrito entre el demandadazo y los demandantes, registrado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) Libro de salarios de la entidad demandada debidamente autorizada por la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) Copias de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde consten los pagos realizados por el demandado a los demandantes de los periodos del uno de agosto de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; d) Recibos de pago firmados por el demandante a efecto de establecer si fueron pagadas las prestaciones reclamadas por los demandantes; e) Presunciones: Legales y Humanas;
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCILIACIÓN:
La demanda no fue contestada y la fase de la conciliación no se verifica, en virtud de la incomparecencia del demandado, no obstante, de haber sido legalmente notificado de la audiencia, en consecuencia no se diligencia ningún medio de prueba por el demandado.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió relación de trabajo entre los demandantes y el demandado; b) Si les corresponde a los demandantes el pago de las prestaciones laborales que reclaman al demandado. c) Si existió causa justa del despido.
CONSIDERANDO LEGAL
Que el articulo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dicen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente...” Que el Código de Trabajo establece que: El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; Los artículos 12, 15, 78, 151, 335 incisos c y d) del Código de Trabajo indican: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”. “En Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” “Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la CAUSA JUSTA en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del tribunal. “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS
En el presente caso, la juzgadora al realizar el análisis del caso concreto que se plantea, en conciencia y basándose en las garantías y principios que rigen al Derecho Laboral, así como la ley correspondiente, se establece que. El demandado no compareció a la audiencia oral señalada para el día nueve de septiembre del año dos mil quince a las once horas con treinta minutos, estando debidamente notificado de conformidad con la ley; por lo tanto, se deben hacer efectivos el apercibimiento, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el decreto de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, por ende, se le declara REBELDE en juicio oral al demandado, por lo que se le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES (Q. 500.00) en virtud de no haber exhibido y presentado los documentos indicados en el apartado de pruebas de la demanda, por ende debe resolverse de conformidad con la ley, debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho corresponden. Si el patrono despide injustificadamente en forma verbal al trabajador deberá pagar a éste una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuos y si estos no llegan al año, deberá cancelarlos en forma proporcional al plazo trabajado. Para el cómputo de servicios continuos se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación laboral cualquiera que esta sea. En virtud de la inasistencia del demandado a la audiencia señalada para el efecto, se le declara CONFESO sobre el pliego de posiciones presentado por los demandantes en la audiencia señalada y se toman por ciertos los hechos aducidos por los demandantes, condenándole a la entidad demandada al pago de las prestaciones reclamadas, por lo que se harán las declaraciones correspondientes.-
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 201, 202 de La Constitución Política de la República; 1, Convenio 95 Sobre la Protección al Salario; 30, 77, 78, 79, 80, 90,130, al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto: 76-78 del Congreso de la República; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 58, 59, 62, 94, 95, 108, 113, 141, 142, 143, 147 de la ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
La juzgadora con base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I) REBELDE en juicio al demandado, y CONFESO sobre el pliego de posicione presentado por los demandantes; II) CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral promovida por a) Andres Quib Cucul; b) Narsiso Pop (único nombre y apellido) contra Gerardo Cortez Davila, propietario individual de la empresa Constructora Aziel. III). En consecuencia se condena al demandado Gerardo Cortez Davila, propietario individual de la empresa Constructora Aziel, que dentro del tercero día de estar firme la presente sentencia, haga el pago de las siguientes prestaciones laborales a los demandantes: 1) ANDRES QUIB CUCUL: a) INDEMNIZACIÓN, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; b) VACACIONES, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; c) AGUINALDO, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO, por el periodo comprendido del treinta de octubre de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; f) SALARIO PENDIENTE, por el periodo comprendido del treinta de octubre de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; g) DAÑOS Y PERJUICIOS. A titulo de daños y perjuicios los salario dejados de percibir desde el día del despido, hasta por un máximo de doce meses, de conformidad con la ley; h) RECLAMO EL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES; Las correspondientes de conformidad con la ley, cuando sean solicitadas. 2) NARSISO POP (único nombre y apellido): a) INDEMNIZACIÓN, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; b) VACACIONES, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; c) AGUINALDO, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo comprendido del uno de agosto del año dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO, por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce; f) SALARIO PENDIENTE, por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil catorce, g) DAÑOS Y PERJUICIOS. A titulo de daños y perjuicios los salario dejados de percibir desde el día del despido, hasta por un máximo de doce meses, de conformidad con la ley; h) RECLAMO EL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES; Las correspondientes de conformidad con la ley, cuando sean solicitadas. IV) Se le fija al demandado GERARDO CORTEZ DAVILA, propietario individual de la empresa CONSTRUCTORA AZIEL una multa por la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) por no haber exhibido los documentos a que estaba conminado, la cual deberá de hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo; en la Tesorería del Organismo Judicial; V) Se la hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; VI) NOTIFÍQUESE.-
Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social. Zoila Elizabeth Aristondo Melgar, Secretaria.