Expediente 1730-2013

14/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - José Alfredo Colindres Salazar vrs. Sae A Texpia, Sociedad Anónima.

JUZGADO QUINTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral identificado en el epígrafe, promovido por Jose Alfredo Colindres Salazar en contra de la entidad Sae A Texpia, Sociedad Anónima. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, es asesorada por el Abogado Carlos Marcelo de León Castro. Por la parte demandada comparece So Yun Lee en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad SAE A TEXPIA; SOCIEDAD ANÓNIMA. Ambas partes comparecieron a la audiencia señalada para juicio oral laboral.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar las prestaciones: INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIO PENDIENTE DE PAGO, BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE, SALARIO PENDIENTES DE PAGO, AJUSTE SALARIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES. HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con la entidad demandada el veintitrés de agosto el año dos mil diez, misma que finalizó al tres de abril el año dos mil trece, por despido directo e injustificado, laboró como PLANCHADOR, en una jornada de trabajo de ocho horas de lunes a viernes, más tiempo extraordinario, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q3,349.30). Según la parte actora, el día nueve de febrero del año dos mil trece, se encontraba fuera del horario de trabajo como a las dieciocho horas, con un vecino que responde al nombre de Manuel Morataya, quien le ofreció llevarlo del campo de fútbol a su casa , ese día la Policía realizó un alto ya que el carro en que se conducían era robado y fue ligado a proceso por delito de encubrimiento y estuvo bajo prisión preventiva para lo cual, conforme el artículo 68 del Código de Trabajo, remitió un aviso por escrito el día 12 de febrero 2013 y no lo quisieron recibir por que dijeron que tenía que contener la firma del demandante así que el día 13 de febrero del dos mil trece por medio de su cónyuge Emilza Sulema Ortega Obando dio el aviso que generó el efecto jurídico la suspensión individual total de la relación laboral; el día uno de abril recuperó su libertad por lo que el día tres de abril acudió personalmente ante su patrono SAE A TEXPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, para informar que regresaba y le notificaron que estaba despedido por supuesto abandono de labores, lo cual no se ajusta al articulo 68 del Código de Trabajo .

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Y planteo las EXCEPCIONES PERENTORIAS siguientes: a)FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, b) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL ACTOR PARA LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO.

DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:

la parte demandante se opone y rechaza totalmente las afirmaciones realizadas por el actor, en virtud que sus argumentos son falsos y carecen a todas luces de lógica. Se opone la parte demandada al pago de la indemnización ya que existe causa justificada para su despido ya que sin permiso de su patrono dejó de asistir dos días consecutivos a sus labores teniendo como prueba de ellos los avisos enviados por la entidad “SAE A TEXPIA, S.A, planta II” al Inspector General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo, de fecha quince de febrero del año dos mil trece, con sus respectivos avisos de las llamadas de atención los días once y doce de febrero del año dos mil trece donde se estipula la inasistencia de la parte actora a sus labores. Asimismo, no se puede dar el pago de sus prestaciones irrenunciables ya que existen comprobantes de que año con año eran pagados.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA:

manifestó que la parte actora indicó en su demanda que no ganaba el salario mínimo sin embargo al momento de especificar su salario consignó que ganaba TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS, por lo que existe contradicción en sus declaraciones en cuanto al salario devengado por el señor JOSE ALFREDO COLINDRES SALAZAR, siendo lo correcto que la parte actora tenía como salario base el establecido como EL SALARIO MÍNIMO QUE DETERMINA LA LEY MÁS LA BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY. Lo cual se comprueba con las hojas móviles del libro de salario y planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Así mismo la parte actora se contradice en las fechas donde se indica la terminación de la relación laboral dejando en claro que no dio los avisos puesto que los que presenta como prueba no tiene ningún sello de recibido por lo tanto, tampoco tiene derecho al pago de su indemnización por haber sido despedido con causa justa.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL ACTOR PARA LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVICIO:

indicó que existió causa justa para su despido, esto según lo establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo inciso f) ya que el trabajador quien dejó de asistir a sus labores sin permiso del patrono o sin causa justa dos días laborales completos y consecutivos teniendo como prueba de ello los avisos enviados por la entidad “SAE A TEXPIA, S.A. planta II” al Inspector General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo de fecha quince de febrero del año dos mil trece, con sus respectivos avisos de las llamadas de atención en los días once y doce de febrero del año dos mil trece, en donde se estipula la inasistencia del señor Jose Alfredo Colindres Salazar a sus labores. El actor indicó en su demanda inicial en el numeral VI, que nunca cumplió con dar los avisos que determina la ley, al presentar su demanda lo hizo con fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece, por lo que no procede el reclamo de INDEMNIZACIÓN ya que esta en demasía el tiempo para solicitar dicha prestación, no teniendo ningún derecho la parte demandante a exigir dicho rubro por lo que la demanda en cuanto a esta prestación debe ser declarada sin lugar.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

De: a)FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, la parte actora al evacuar la audiencia conferida manifestó que no es cierto lo dicho por la parte demandada especialmente en relación a su salario devengado correctamente tenía que ser el de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS y no de MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS, ya que su salario se basó en las horas extras que trabajaba. Asimismo, indicó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca tuvo llamadas de atención, amonestaciones ni sanciones y que ahora la parte demandada pretende hacer valer unas amonestaciones de fecha quince de febrero del año dos mil trece, cuando en dicha fecha se encontraba detenido y fue dado en libertad el uno de abril del dos mil trece.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:

manifestó que no puede prescribir su derecho a la indemnización ya que a partir de esa fecha empieza a operar la prescripción. Ofreció los medios de prueba y ofreció su petición respectiva.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si la parte actora fue despedida con causa justificada o no. b) Si abandonó o no sus labores. c) Si la parte actora dio el aviso a la parte demandada de conformidad con la ley por encontrarse en prisión provisional. d) Si la parte actora devengo o no el salario mínimo. e) Si la parte actora tiene derecho al pago de indemnización, de daños y perjuicios, costas judiciales y prestaciones irrenunciables que se reclaman en la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: POR LA PARTE ACTORA:

a) CONFESIÓN JUDICIAL, b) DECLARACIÓN DE TESTIGO, c) DOCUMENTAL, d) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, e) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:

a) CONFESIÓN JUDICIAL b) CONFESIÓN SIN POSICIONES, c) RECONOCIMIENTOS DE DOCUMENTOS, d) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS e) DOCUMENTOS F) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO

“Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes. Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes. “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa……….”

CONSIDERANDO

En el presente caso después de las argumentaciones hechas por las partes en el presente proceso, especialmente la parte actora al plantear la demanda ordinaria laboral hace su reclamación porque, la parte actora manifestó que inició relación laboral el veintitrés de agosto del año dos mil diez, misma que finalizó el tres de abril del año dos mil trece por despido directo injustificado, laboro como planchador en una jornada de trabajo de ocho horas de lunes a viernes, más tiempo extraordinario, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.3,349.30); según la parte actora fue detenida el día nueve de febrero del año dos mil trece y estuvo bajo prisión preventiva para lo cual conforme el artículo 68 del Código de Trabajo remitió un aviso por escrito el día doce de febrero del año dos mil trece y no lo quisieron recibir porque dijeron que tenía que contener la firma del demandante así que el día trece de abril dio el aviso que dio efecto jurídico de la suspensión individual total de la relación laboral por medio de su cónyuge Emilza Sulema Ortega Obando, el día uno de abril del dos mil trece recupero su libertad por lo que el día tres de abril del mismo año se presentó a sus actividades laborales cuando fue notificado de forma directa de su despido por abandono de labores. La parte demandada por su lado manifiesta que la parte actora en ningún momento presentó el aviso correspondiente por lo que dieron el aviso del abandono de labores al Inspector General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo, de fecha quince de febrero del año dos mil trece, con los avisos de las dos llamadas de atención que había tenido la parte actora. Por lo que manifestó la parte demandada que no tiene derecho a indemnización. Al realizar el estudio del presente proceso y valorar los medios de prueba de conformidad con la ley, concluye lo siguiente: a) Especialmente de LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE “FALSEDAD DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA” y de conformidad con el artículo 68 del Código de Trabajo el cual establece: “…es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empezó su prisión provisional, prisión simple, o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado el contrato sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar conforme al inciso b del artículo 66.”. En el presente caso la parte actora manifestó haber remitido un aviso por escrito el día doce de febrero del dos mil trece con su cónyuge EMILZA SULEMA ORTEGA OBANDO, el cual la demandada no quiso recibir el referido oficio por que no iba firmado por su persona por lo que el día miércoles trece de febrero del dos mil trece fue remitido nuevamente con su cónyuge y tampoco fue recibido. Manifestó la parte demandada que el día quince de febrero de dos mil trece fueron remitidos al Ministerio de Trabajo los avisos de llamada de atención de fechas once y doce de febrero del dos mil trece en donde se estipula la inasistencia del señor Jose Alfredo Colindres Salazar, aunado a ello en ningún momento les fue avisado por parte del actor su situación de prisión provisional, para el efecto dentro de las actuaciones, dentro de los medios de prueba especifica que se refiere también en relación a la prueba documental que obra en autos consta: con la confesión judicial y reconocimiento de documentos que prestó el actor, en la pregunta número dos respondió que “no fue despedido el día tres de abril del año dos mil trece” y en la demanda hace mención que fue despedido con esa fecha, ante tal circunstancia ha dichos documentos ya descritos se le da valor probatorio toda vez que no fueron impugnados de nulidad o falsedad alguna como tampoco se pronuncio al respecto alguno de los mismos. Por lo antes analizado no queda más que tomar por cierto los hechos expuestos por la parte demandada toda vez que quedo en autos probado y demostrado fehacientemente que la parte actora incurrió en causal específicamente en el regulado del artículo 68 del Código de Trabajo por no cumplir en dar el aviso respectivo en su oportunidad a su ex patrono y si bien es cierto en autos acompaño la parte actora la supuesta constancia de aviso al mismo no se le puede dar valor probatorio respectivo ya que no tiene el sello de recibido de la parte demandada u otro elemento de convicción que pueda establecerse con lo que dicta la ley, ya que el requisito esencial en este caso para la parte actora es la OBLIGATORIEDAD DE DAR EL AVISO AL PATRONO EN AQUEL ENTONCES DE LA CAUSA QUE LE IMPIDIÓ ASISTIR AL TRABAJO POR LA PRISIÓN QUE SE ENCONTRABA Y en este caso por regla general se invirtió la carga de la prueba por la obligación que tenia la parte actora y a criterio de este tribunal de conformidad con el principio legal de la carga de la prueba “que quien pretende algo ha de probar su pretensión…” tenía que hacerlo la parte actora con los medios de convicción que la ley regula para probar sus argumentos (ya sea en forma documental o por otro medio de prueba al respecto) y no solo su dicho; en este sentido a este tribunal no le queda más que absolver a la parte demanda a la indemnización, daños y prejuicios y costas procesales. b)En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL ACTOR PARA LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVICIO se establece que de la fecha en que la parte actora planteo la demanda y la fecha en que se dio por finalizada la relación laboral la misma fue planteada dentro del plazo de los treinta días que la ley señala tal como lo regula el artículo 260 del Código de Trabajo; por lo tanto por no tener asidero legal donde se fundamenta la pretensión de la parte demandada la referida excepción debe ser declarada sin lugar por lo antes considerando. c) En relación a las prestaciones irrenunciables que está solicitando la parte actora de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, salario pendiente de pago, como la bonificación incentivo específicamente de los periodos del diez de febrero de dos mil trece al tres de abril de dos mil trece, este tribunal establece que en virtud que ya quedo analizado en este considerando en relación a que el actor fue detenido y como consecuencia no probó ni demostró fehacientemente por medio de aviso hecho a la parte demandada que le impidió asistir a su trabajo por la prisión provisional que se encontraba y por los hechos acaecidos, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, hecho que quedo analizado en el inciso anterior y ante tal circunstancia, se concluye que no es posible acceder a la condena de prestaciones irrenunciables por el periodo a que se hace alusión por lo que así debe resolverse y como consecuencia debe absolverse a la parte demandada al rubro de las mismas. d) En relación al ajuste del salario que hace referencia la parte actora correspondiente del veintitrés de agosto del año dos mil diez hasta el nueve de febrero del año dos mil trece, de conformidad como regula el artículo 1 del CONVENIO 95 sobre la Protección del Salario “A los efectos del presente Convenio, el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo…”; queda establecido dentro de la demanda y de conformidad con las constancias procesales que obran en autos específicamente con las copias de las hojas movibles del libro de salarios que adjuntó la parte demandada, queda establecido que efectivamente la parte actora no devengó el salario mínimo en los años indicados que le correspondía ya que el salario que devengó fue de de mil setecientos cincuenta quetzales con setenta y ocho centavos; y dado que desde el año dos mil once al nueve de febrero de dos mil trece fecha en que se dio por finalizada la relación laboral y de conformidad con los Decretos Ley vigentes de aquella época, debe procederse en este caso al ajuste de los mismos, y ante tal circunstancia la forma en que quedo analizado este considerando deberá ser declarado sin lugar parcialmente la excepción perentoria de Falsedad En Los Hechos En Que Se Fundamente La Demanda ya que efectivamente quedo demostrado fehaciente y especialmente en este inciso que la parte actora por la integración del salario devengo más del salario mínimo que la ley señala en los años antes indicados, por lo que así debe resolverse.

FUNDAMENTO DE LEY:

Me fundamento en los artículos citados y en los siguientes:1, 2, 12, 28, 101 al 106, 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 61, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 88, 89, 93, 94, 103, 116 al 123, 321 al 358 del Código de Trabajo 2, 3, 4, al 27 del Convenio 26 sobre la protección del salario 1, 2, 3, 5, 9, 11, 23, 142 al 146 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. Con lugar PARCIALMENTE las excepción perentoria de “FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA” por las razones antes consideradas. II. Como consecuencia se absuelve a la parte demandada al reclamo de la INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTAS JUDICIALES, BONIFICACIÓN INCENTIVO, SALARIO PENDIENTE DE PAGO, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO Y BONIFICACIÓN INCENTIVO, por las razones antes consideradas. III. SIN LUGAR la “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL ACTOR PARA LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVICIO” por las razones antes consideradas. IV. Sin lugar parcialmente la excepción perentoria de “FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA” por las razones antes consideradas. V. CON LUGARParcialmente LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por Jose Alfredo Colindres Salazar contra la entidad Sae A Texpia Sociedad Anónima, por las razones antes consideradas. VI. Como consecuencia se condena a la entidad demandada SAE A TEXPIA SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo el ajuste del salario que devengo la parte actora correspondiente al uno de enero del año dos mil once al tres de abril del año dos mil trece, de conformidad con los salarios vigentes de aquella época al momento de encontrarse firme el presente fallo, por las razones antes consideradas. VII. Notifíquese.

Diana Carolina Ruíz Moreno, Juez. Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán,-Secretaria