Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por Simon Maurelino Lopez en contra de Enrique Misael Maldonado De Leon. La demandante es de personales conocidos en autos quien no compareció a juicio según audiencia de fecha cinco de febrero del año dos mil quince. Por la parte demandada compareció el Abogado FREDY MARTINEZ CALDERON en su calidad de Mandatario General y Judicial con Representación.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es ordinario laboral y de conocimiento.
DEL OBJETO DEL PROCESO:
El objeto del proceso es establecer y declarar: I) La existencia de la relación laboral; II) Si la parte demandante tiene derecho al pago de: a) Indemnización; b) Vacaciones; c) Aguinaldo; d) Bonificación Anual para trabajadores del Sector Público y Privado; e) Ajuste Salarial; f) Daños y Perjuicios. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes: -
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte demandante manifestó que: a) Que inició su relación laboral con el demandado el día diez de diciembre de dos mil nueve y finalizo el día veintinueve de diciembre de dos mil once, por despido directo e injustificado. B) Que se desempeño en el puesto de bodeguero, en la casa en construcción propiedad del demandado; c) durante la relación laboral devengó un salario mensual de MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q. 1,900.00); d) Se desempeño en una jornada de lunes a viernes de siete a diecisiete horas diarias, y sábado no se trabajaba; e) No hubo motivo para el despido, pues el mismo ocurrió en forma directa e injustificadamente el día veintinueve de diciembre de dos mi once.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada contestó en Sentido Negativo y por opuesta a la misma manifestado lo siguiente: “La parte actora en ningún momento inició relación laboral con mi representado, si bien es cierto se estuvo construyendo una casa en terreno propiedad de mi representado también es cierto que se contrato al señor RAFAEL DEL AGUILA GONZALEZ COMO CONSTRATISTA PARA LA EJECUCIÓN DELA OBRA, quien sería el responsable de todo lo relacionado a la obra, por un valor y sin responsabilidad de su parte contra terceros, en este caso sin responsabilidad para mi representado ENRIQUE MISAEL MALDONADO DE LEON tal y como consta en documento privado de CONTRATO DE OBRA, derivado de lo anterior y en la que mi representado no tiene ninguna relación con el ahora demandante, quien debió iniciar sus acciones legales contra la persona que lo contrató, señor RAFAEL DEL AGUILA GONZALEZ, siendo el principal responsable con sus trabajadores, en consecuencia señor Juez, la presente demanda no puede prosperar
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDANTE: A) CONFESIÓN JUDICIAL: Medio de prueba que no fue diligenciado en virtud de no obrar en autos la plica respectiva, y ante la incomparecencia del demandante según consta en audiencia de fecha cinco de febrero del año dos mil quince;. B) DOCUMENTAL: 1) Copia del acta de adjudicación número C uno guión doscientos diecisiete guión dos mil doce de fecha nueve de enero de dos mil doce; 2) Copia del cálculo de prestaciones de fecha cuatro de enero de dos mil doce de la inspección General de Trabajo; 3) Copia del acta de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce adjudicación número c uno guión doscientos diecisiete guión dos mil doce; C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Contrato de Trabajo debidamente firmado entre el demandado y demandante; 2) Libro de planillas en que el que conste salario y las prestaciones que reclamo, así como la jornada de trabajo ordinario; y c) Los recibos firmados por el demandante donde conste que fueron pagadas las prestaciones reclamadas; documentos que no fueron exhibidos por el demandante por no contar con los mismos, según consta en audio de audiencia de fecha cinco de febrero del año dos mil quince. D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven.
POR LA ENTIDAD DEMANDADA:
A) DOCUMENTAL: 1) Copia simple del documento privado de contrato de obra de fecha quince de octubre de dos mil nueve suscrito entre Rafael del Águila González y Enrique Misael Maldonado de León; 2) Copia simple de cédula de notificación de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, expediente número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cuatrocientos sesenta y dos del oficial primero y que contiene memorial aportando contrato de obra de fecha quince de octubre de dos mil nueve suscrito entre el demandado y el señor RAFAEL DEL AGUILA GONZALEZ; y de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil trece que resuelve excepción dilatoria de falta de personalidad; 3) Copia simple del pasaporte del señor Enrique Misael Maldonado de León; B) DECLARACION DE TESTIGOS: del Señor Rafael del Águila González, medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha cinco de febrero del año dos mil quince; preguntas que fueron debidamente calificadas; D) CONFESIÓN JUDICIAL: Medio de prueba que no fue posible diligenciar ante la incomparecencia del demandante, el pliego de posiciones fue debidamente calificado, según consta en audiencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil quince obrante en folio cien y ciento uno; del pliego de posiciones fueron descalificadas la posición número cinco por no ser precisa, las posiciones catorce, dieciséis, dieciocho, veinte y veintiuno por no estar de conformidad con la ley y la posición número veintidós no por no ser clara y precisa, y que obra en folios ciento dieciocho y ciento diecinueve. E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió relación laboral entre el demandado y el demandante o no. b) Si el demandante tiene derecho o no al pago de las prestaciones laborales que reclama.
CONSIDERANDO LEGAL
Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS
La infrascrita juez en conciencia y aplicando los principios del Derecho Laboral así como la legislación laboral concluye: a) El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; C) “En las demandas de reclamación de prestaciones por despido injustificado, corresponde al actor acreditar la relación laboral que afirma, únicamente, y al demandado le corresponde probar la existencia de la causa justa del despido y si no lo hace debe pagar al demandante las prestaciones establecidas por la ley. Pero para que proceda una condena al pago de prestaciones por despido injustificado se hace necesario, por lo menos, que la relación de trabajo en que se fundamenta la demanda haya existido y se encuentre debidamente acreditada en autos”; D) En el presente caso el demandante SIMON MAURELINO LOPEZ reclama del demandado ENRIQUE MISAEL MALDONADO DE LEON el pago de las prestaciones laborales consistentes en indemnización, así como las prestaciones irrenunciables de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector publico y privado, ajuste salarial, así como daños y perjuicios, en virtud de haber sido despedido en forma directa e injustificada. Por su parte la entidad demandada se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que con el actor no le unió relación laboral alguna; II) Del análisis de las actuaciones procesales, el Juzgado estima lo siguiente: a) Que de la prueba ofrecida por la parte demandada se otorga pleno valor probatorio al contrato de obra suscrito entre ENRIQUE MISAEL MALDONADO DE LEON y RAFAEL DEL AGUILA GONZALEZ obrante en folio ciento siete y ciento ocho la cual en su cláusula tercera manifiesta las condiciones en que se celebraría el mismo, dejando de forma evidenciada quien contrataría al personal de la obra, al documento obrante en folios ciento doce al ciento quince que consiste en el pasaporte del señor ENRIQUE MISAEL MALDONADO DE LEON con lo cual se demuestra que el mismo tenía un movimiento migratorio constante, viéndose él imposibilitado para cualquier contratación de personal, así mismo se le da pleno valor probatorio a la declaración testimonial del señor SIMON MAURELINO LOPEZ obrante en folio cien del expediente de mérito, y en virtud que el demandante no compareció a la audiencia señalada para que prestará confesión judicial, se deben realizar los apercibimiento decretados en resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil quince, y se le declara confeso sobre el pliego de posiciones presentado por el demandando especialmente a las posiciones número ocho, nueve, trece y veinticuatro, Debe traerse a colación que el actor no aporto medio alguno documentación de convicción por medio del cual lograr establecer la vinculación alegada,. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional no puede acoger la demanda laboral, por lo cual debe emitir la resolución que en derecho corresponda.
FUNDAMENTO DE LEY:
Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 28, 29, 46, 101 al 106, 153, 154, 253 al 257, 262 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 61, 76, 77, 78, 82, 88, 89, 103, 123, 130, 137, 272 literal a), 288, 321 al 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 126, 139, 177, 177, 186, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 52, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Simon Maurelino Lopez en contra de Enrique Misael Maldonado De Leon, por las razones antes consideradas. II) En consecuencia deviene improcedente y se absuelve a la entidad demandada al pago de a) Indemnización; b) Vacaciones; c) Aguinaldo; d) Bonificación Anual para trabajadores del Sector Público y Privado; e) Ajuste Salarial; f) Daños y Perjuicios III). Se hace saber a las partes que tienen el plazo de tres días a partir de la notificación para que puedan plantear el recurso que considere, y si plantean apelación, podrán exponer los motivos de su inconformidad. IV) NOTIFIQUESE.
Brenda Lisseth Ramírez Róman, Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social