Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral promovido por Belter Osbel Ordoñez Aguilar en contra del señor Luis Enrique Medrano Acevedo. El demandante compareció a juicio ordinario laboral y estuvo asesorado por el Abogado Carlos Leonardo Morales Macario. Mientras que el demandado compareció a través de Mandatario Especial Judicial con Representación Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CONSUEGRA NAVARRO.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
Es un proceso ordinario laboral, de conocimiento. El demandante pretende que a través del presente juicio laboral se declare el pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización, b) Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; e) Salario Pendiente; f) Daños y Perjuicios;
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
manifiesta el demandante que inició relación laboral el primero de junio del año dos mil trece, finalizando dicha relación laboral por despido directo e injustificado el día veintiocho de noviembre del año dos mil trece. Laboró como soldador, devengando un salario de tres mil quetzales mensuales (Q.3, 000.00), de los cuales debe incluirse a esté la jornada extraordinaria que el ex empleador no hacía efectivo el pago y del cual debe tomarse como promedio mensual base para el calculo de indemnización y prestaciones u otros según la ley que reclama en el presente escrito, aclarando que dicho promedio corresponden a todo el tiempo que laboró. Laboró en jornada ordinaria diurna de trabajo, comprendida de lunes a viernes, de ocho de la mañana a las cinco de la tarde, descansando sábados y domingos excepto cuando se realizaba jornada extraordinaria. El demandante solicita se le haga efectivo el pago por parte del patrono de horas extraordinarias, en virtud que el ex empleador poseía proyectos tocaba realizar extensas jornadas laborales en los meses de junio, agosto, octubre y noviembre, comprendido desde el momento que inicio el vinculo laboral con la parte demandada. La vía administrativa, fue agotada según Acta de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión diecinueve mil setecientos sesenta y uno guión dos mil trece ( R-0101-19761-2013), de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD EN LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA; b) INEXISTENCIA DEL VINCULO ECONÓMICO JURÍDICO; c) INEXISTENCIA DE LA PERSONALIDAD EN EL ACTOR; d) INEXISTENCIA CON CALIDAD DE EXTRABAJADOR COMO CONDICION NECESARIA DEL DERECHO QUE SE HACE VALER, manifestando que: La parte actora aduce en el apartado de hechos de su demanda inicial que, sostuvo una relación laboral o de trabajo con La entidad demandada lo cual no es cierto ya que quien le contrato fue su hijo, el señor MARIO ROBERTO MEDRANO PORTILLO, comprobando a través de declaraciones testimoniales y confesión judicial que la parte actora fue empleado de la entidad demandada y en consecuencia nunca existió un vinculo económico-jurídico, entre la entidad demandada y el demandante dentro del presente proceso, razón por la cual es imposible cumplir con el mandato contenido en el artículo 74 del Código de Trabajo. En definitiva, el demandante nunca estuvo obligado a prestarle sus servicios personales al demandado, en ningún lugar de trabajo; bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del demandado a cambio de un salario o retribución alguna. El demandante nunca desempeñó trabajo alguno para el demandando, nunca tuvo jornada de trabajo ante el demandante, nunca devengo salario o emolumento alguno ante el demandado, derivado de todo ello que el demandante no tiene prestaciones laborales que reclamarle a el demandado. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FLATA DE VERACIDAD EN LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE: Denota la procedencia de la presente excepción, ya que el demandante aduce que existió entre el uno de junio del año dos mil trece al veintiocho de noviembre del año dos mil trece, un vínculo económico-jurídico (contrato individual de trabajo), lo cual no es cierto ya que como se infiere de la exposición de los testigos, de la lectura, al estudio intelectivo y descriptivo de los medios de prueba documental ofrecidos en este memorial de contestación de demanda; la parte actora nunca fue empleada por el demandado. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE VINCULO ECONÓMICO-JURÍDICO: Se puede inferir de los medios de prueba propuestos y a través de los mismos, que la parte actora no laboro para el demandado, como lo asevera; evidenciándose así que nunca concurrieron los elementos especiales para la existencia de un contrato individual de trabajo, como lo son prestación personal del servicio, subordinación y salario, hacia el demandando, ya que este nunca empleo al demandante. Los elementos propios para la existencia de un contrato individual de trabajo, como los son vinculo económico-jurídico, obligación a una prestación, mediante la prestación s de servicios personales, bajo dependencia continuada y dirección inmediata a cambio de una retribución de cualquier clase o forma, ya que el demandado nunca empleo al demandante. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR: El actor manifiesta ante la señora Juez que fue un ex trabajador del demandado lo cual no es cierto pudiéndose probar con las declaraciones testimoniales y los medios de prueba documental ofrecidos en el escrito de contestación de demanda. Confirmándose así las aseveraciones, y deduce que el actor no tiene la cualidad necesaria para exigirle al demandado una obligación que se demanda como su supuesto ex empleador, es inexistente su personalidad como ex trabajador con el demandado, infiriéndose que no existe la identidad del actor con la indentidad necesaria de la persona favorecida por el Código de Trabajo.
INEXISTENCIA DE CALIDAD DE EX TRABAJADOR COMO CONDICIÓN NECESARIA PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE HACE VALER:
Con base a los medios de prueba propuestos, inducen a creer razonablemente que el actor nunca fue contratado por el demandado, evidenciado así un contexto en el cual no existe asidero o fundamento legal a través del cual el actor fundamente sus pretensiones de la presente demanda, razón por la cual es improcedente la demanda incoada en contra del demandado, y en consecuencia no se cumple con la condición necesaria en el presente caso que, es haber sido el actor empleado del demandado dentro de los periodos que el reclama y al contrastarlos con los medios de prueba propuestos por el demandado y se deduce que la no existencia del mismo como un trabajador registrado en libros de salarios y en planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, si es que el demandado tuviese, hace inferir que esta sería la condición necesaria preexistente para poder acoger la demanda del actor entablada en contra del demandado y la cual a todas luces no cumple.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE:
A) DOCUMENTAL I. Actas de adjudicación número R guión cero ciento uno guión diecinueve mil setecientos sesenta y uno guión dos mil trece (R-0101-19761-2013), de fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece; II. Copia de patente de empresa, de la distribuidora Twinscorp, a nombre de Luis Enrique Medrano Acevedo, registrada al número trescientos treinta mil quinientos treinta y seis (330536), folio trescientos ochenta y seis (386), libro doscientos noventa y dos (292); B) TESTIMONIAL: I. Del señor Luis Daniel Diéguez Ajpop; II. Melington Josué Rojas Castillo; C) CONFESIÓN JUDICIAL que deberá prestar el señor Luis Enrique Medrano Acevedo, posiciones que fueron descalificadas en audiencia de fecha doce de septiembre de dos mil catorce; D) EXHIBICIÓN DE DE LIBRO Y DOCUMENTOS: I. Contrato de trabajo suscrito por las partes, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión social; II) Libros de Salarios o planillas debidamente autorizados, específicamente los correspondientes al tiempo que duró la relación; III) copias de planillas enviadas al Instituto guatemalteco de seguridad social.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEMANDADA.
A) DOCUMENTAL: I.-copia simple del primer Testimonio de la Escritura pública número dieciséis, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Rodolfo Narciso Cobar, el día uno de abril del año dos mil catorce. Mandato Especial Judicial con Representación, que está debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos al número trescientos tres mil cuatrocientos noventa y siete guión E (303497-E), la cual ya obra en autos. II.- INFORMES: a) Que deberá rendir el DEPARTAMENTO DE REGISTRO LABORAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; b) Que deberá rendir el REGISTRO DE PATRONOS DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; c) Que deberá rendir la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y específicamente a la Intendencia de Recaudación; d) Que deberá rendir el REGISTRO MERCANTIL GENERAL DE LA REPUBLICA. B) CONFESIÓN JUDICIAL por parte del actor BELTER OSBEL ORDEÑEZ AGUILAR, el cual fue diligenciado en audiencia de fecha once de diciembre de dos mil catorce C) CONFESIÓN SIN POSICIONES que sobre los hechos expuesto y contenidos en la demanda, el cual fue diligenciado en audiencia de fecha diez de septiembre del presente año; D) DELCARIÓN DE TESTIGOS: a) De la señora ILIANA HAYDEE BARRERA CASTELLANOS; b) JORGE GREGORIO MORALES ALVARADO.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante; b) Si existió o no despido.
CONSIDERANDO LEGAL
Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.
CONSIDERANDO DE ANALISIS
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo del mismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso establece que: a) En el presente caso el demandante acude ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de que se declare en sentencia el pago de: a) Indemnización, b) Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; e) Salario Pendiente; f) Daños y Perjuicios, b) Por otro lado la entidad demandada contesto la demanda en sentido negativo. Del análisis de ambas posturas y de los medios de prueba se concluye lo siguiente: Que es necesario la realización de un análisis estricto respecto a la existencia de la relación laboral basado que el demandado niega la existencia de la relación laboral existente entre su persona y el demandante por que quien lo contrató fue el hijo del demandado, no obstante a ello el señor LUIS ENRIQUE MEDRANO ACEVEDO en su calidad de propietario del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA TWINSCORP es responsable de las contrataciones realizadas en su establecimiento, por que si bien es cierto que el actor no fue contratado por el demandado la misma parte demandada asegura que fue contratada por el hijo. En cuanto a las excepciones perentorias:
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República De Guatemala; 1, Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la Protección al Salario; 12, 18, 78, 321 al 329, 332, 334 al 354, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto: 76-78 del Congreso de la República; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 114 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 49, 58, 59, 62, 84, 95, 108, 113, 141,142,143,147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado en base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda interpuesta por Belter Osbel Ordoñez Aguilar en contra de Luis Enrique Medrano Acevedo por las razones antes consideras; II) CON LUGAR las Excepciones Perentorias de a) FALTA DE VERACIDAD EN LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA; b) INEXISTENCIA DEL VINCULO ECONÓMICO JURÍDICO; c) INEXISTENCIA DE LA PERSONALIDAD EN EL ACTOR; d) INEXISTENCIA CON CALIDAD DE EXTRABAJADOR COMO CONDICION NECESARIA DEL DERECHO QUE SE HACE VALER, por lo ya considerado; III) En consecuencia se absuelve a al demandado; IV) Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de interponer los recurso que consideren y si apela podrá realizar exposición de agravios en el mismo memorial; VI) Notifíquese.
Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez. Zoila Elizabeth Aristondo Melgar, Secretaria