Expediente 796-2014

10/04/2015

Juicio Ordinario Laboral - Juan Francisco Subuyuj Choc vrs. Cuerpo Profesional de Seguridad, Sociedad Anónima

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, diez de abril del dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Juan Francisco Subuyuj Choc en contra de Cuerpo Profesional De Seguridad, Sociedad Anonima. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, siendo asesorado por el Abogado Erick Eliberto Del Cid Lam.
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar el derecho del Actor al pago de las prestaciones laborales que reclama.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta el Actor que inició relación laboral con la parte Demandada el diecinueve de noviembre del dos mil doce y finalizo la misma el día nueve de noviembre del dos mil trece al haber presentado su renuncia, que desempeño el puesto de Agente de Seguridad, que laboro en una jornada mixta comprendida de siete horas de la mañana a las siete horas del día siguiente con un día de descanso por semana laborada, que devengó un salario ordinario promedio mensual durante los últimos seis meses que duro la relación laboral de dos mil ciento setenta y un quetzales con setenta y cinco centavos, que dio por agotada la vía conciliatoria administrativa con fecha ocho de enero del dos mil catorce, según adjudicación número R guión cero ciento uno guión diecinueve mil cuarenta y cuatro guión dos mil trece extendida por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de tramite y de fondo de conformidad con la ley. -

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte Demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) La omisión por parte de la parte Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el Actor y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1) CONFESIÓN JUDICIAL: de conformidad con el pliego de posiciones, el cual fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez; 2) DOCUMENTAL: 2.1) Fotocopias simples de la adjudicación numero R guión cero ciento uno guión diecinueve mil cuarenta y cuatro guión dos mil trece, de fechas veinte de noviembre del dos mil trece, ocho de enero del dos mil catorce, tramitada ante la Inspección General de Trabajo; 2.3) Copia simple de la patente de comercio de sociedad y de Empresa Mercantil de Cuerpo Profesional de Seguridad Sociedad Anónima número treinta y un mil ochenta y tres guión cero dos diagonal cero ocho; 2.4) Fotocopia simple del Cálculo de Prestaciones, hoja número cuarenta y un mil quinientos treinta y siete guión dos mil trece, extendida por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo; a los cuales se les otorga valor probatorio toda vez que los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad. 3) DOCUMENTOS QUE DEBIO EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: consistentes en: 3.1) Copia del Contrato de trabajo, suscrito por las partes debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3.2) Libro de salarios que el demandado debe llevar en sus respectivos registros contables; 3.3) El Reglamento Interior de Trabajo que debe llevar el empleador; 3.4) Libros de contabilidad de salarios y planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Presunciones Legales y Humanas . POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba. A los documentos aportados por la parte actora se les confiere valor probatorio en virtud de no haber sido redargûidos de nulidad y/o falsedad alguna.

CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

En el presente caso la parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día nueve de abril del año dos mil quince a las once horas con treinta minutos, razón por la cual se procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha veinticinco de febrero del dos mil catorce, declarando a la parte Demandada Rebelde por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificada y Confesa sobre las posiciones que debió haber absuelto en la audiencia respectiva y por la no exhibición de documentos propuestos por la parte Actora, se tiene por cierto los hechos aducidos en la demanda de conformidad con lo establecido en ley, probándose con ello la relación laboral entre las partes, el período que duro la misma y el salario percibido, además que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece; AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al período comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece. SALARIOS PENDIENTES: del período comprendido del treinta de octubre de dos mil trece al nueve de noviembre del dos mil trece; BONIFICACION INCENTIVO: por el período comprendido del treinta de octubre del dos mil trece al nueve de noviembre del dos mil trece. No así las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas en vista que éstas no son una de las prestaciones que tenga carácter de irrenunciables sino que es una pretensión de la parte Actora, la cual de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil debió aportar los medios de prueba para probar que efectivamente laboró en un horario que sobrepasa lo establecido en la ley. Aunado a ello la Honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido en su doctrina que las horas extraordinarias es un aspecto que obligatoriamente debe ser demostrado por el trabajador y, en el presente caso éste no aporto medios de prueba idóneos que respalden su dicho. Se condena en COSTAS JUDICIALES a la parte demandada, por su declaración de rebeldía toda vez que se denota la falta de buena fe según lo establecido en ley. En consecuencia, resulta procedente acoger parcialmente la pretensión de la parte actora respecto a las prestaciones que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada por la no exhibición de documentos a lo que estaba conminada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Rebelde A: Cuerpo Profesional De Seguridad, Sociedad Anonima; Ii.- Confesa A Cuerpo Profesional De Seguridad, Sociedad Anonima, sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR Parcialmente La Demanda Promovida Por Juan Francisco Subuyuj Choc En Contra De Cuerpo Profesional De Seguridad, Sociedad Anonima, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague al actor, las siguientes prestaciones laborales: a) VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece; b) AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece; c) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al período comprendido del diecinueve de noviembre del dos mil doce al nueve de noviembre del dos mil trece. d) SALARIOS PENDIENTES: del período comprendido del treinta de octubre de dos mil trece al nueve de noviembre del dos mil trece; e) BONIFICACION INCENTIVO: por el período comprendido del treinta de octubre del dos mil trece al nueve de noviembre del dos mil trece; f) Costas Judiciales por lo ya considerado; IV) SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al pago de las prestaciones de HORAS EXTRAORDINARIAS por lo ya considerado; V.- Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a la entidad CUERPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD, SOCIEDAD ANONIMA la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; VI. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; VII) - NOTIFIQUESE.

Celina Esperanza Pérez García, Juez. Testigos de asistencia.