En apelación y con sus antecedentes se examina la Sentencia de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce, dentro del Juicio Ordinario arriba identificado, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo Y Previsión Social del municipio y departamento de Guatemala, en la que al resolver DECLARA: “I. CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR RICARDO ISMAEL SEGURA AMADO en contra de la LIGA DE FÚTBOL TERCERA DIVISIÓN DE NO AFICIONADOS O LIGA DE FÚTBOL TERCERA DIVISIÓN DE GUATEMALA, por las razones antes consideradas. II) En consecuencia se condena a la LIGA DE FÚTBOL TERCERA DIVISIÓN DE NO AFICIONADOS O LIGA DE FÚTBOL TERCERA DIVISIÓN DE GUATEMALA, al pago dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo a las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN… Y VENTAJAS ECONÓMICAS…; b) VACACIONES:…; c) AGUINALDO:…; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: III) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL SUJETO DEMANDADO planteado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE FUTBOL DE GUATEMALA, por las razones antes consideradas. V. en consecuencia se absuelve a la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala a las pretensiones de la parte actora, por las razones antes consideradas. VI. Sin lugar las excepciones de A) FALTA DE CALIDAD PARA SER DEMANDADO, Y B) FALTA DE IDONEIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR PARA PROBAR LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJO CON LA DEMANDADA interpuesta por la LIGA DE FÚTBOL TERCERA DIVISIÓN DE NO AFICIONADOS O LIGA DE FUTBOL TERCERA DIVISIÓN DE GUATEMALA por las razones ya consideradas…”
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:
Se interpuso apelación el día dieciséis de octubre del dos mil catorce y se concedió audiencia a la parte recurrente para que expresara los motivos de su inconformidad, habiéndose señalado día para la vista el ocho de mayo del dos mil quince, donde se presentaron los alegatos pertinentes.
DE LOS AGRAVIOS:
Inconforme la parte actora y demandada apelaron contra la sentencia de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce, emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social el municipio y departamento de Guatemala, y al conferírsele audiencia de conformidad con la ley, con el objeto de que expresara los motivos de su inconformidad, la parte actora manifestó que en el caso de la Federación, ésta es corresponsable de sus reclamaciones al haber tomado por intervención el control total de la administración y finanzas de la Liga que es su patrono y de la cual reclama sus prestaciones laborales. Para el caso de la Federación Nacional de Fútbol, como expresó en la audiencia de fecha ocho de julio del dos mil once y en el tramite de las nulidades aducidas por ésta entidad, considera corresponsable a la referida Federación, al haber tomado por decisión propia el control absoluto de su patrono, administrativa y financieramente por medio de una intervención, por lo que debe responder por ésta demanda laboral y por lo mismo dictarse sentencia, debiendo rechazar la excepción perentoria de falta de legitimidad en el sujeto demandado interpuesta, revocando el numeral romano III de la sentencia apelada. La parte demandada, argumentó que la Liga de Fútbol Tercera División de No Aficionados O Liga De Fútbol Tercera División de Guatemala por medio de su representante legal al expresar sus agravios manifiesta que: el salario que se manifiesta en la sentencia no es correcto ya que el actor ganaba ocho mil quetzales mensuales y no doce mil como se indica, así mismo no se demostraron las ventajas económicas por el actor, por lo que solicita que se analice la Sentencia venida en grado y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LOS ALEGATOS:
I. De los apelantes: por parte de la Liga de Fútbol Tercera División de No Aficionados o Liga de Fútbol Tercera División de Guatemala, se ratifica en su totalidad los argumentos vertidos en el memorial de expresión de agravios. II. De la parte actora: no se pronuncia en la audiencia que se otorgo para la vista.
CONSIDERANDO
I
El artículo 372 del Código de Trabajo establece: La sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá por lo tanto enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Así mismo regula el artículo doce del Código de Trabajo que, son nulas ipso iure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia o disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en su reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.
II
Que la Constitución Política de Guatemala regula: “Artículo 106.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
III
La Corte de Constitucionalidad, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado el criterio respecto de los rubros que integran el salario. La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, al respecto de la integralidad del salario con relación a la bonificación incentivo y otras bonificaciones creadas por convenios entre las partes, como el bono de productividad que nos ocupa en el presente caso, y que sin bien el demandado no alude a éste de manera directa, si lo hace cuando pretende inducir a error a ésta Sala, cuando insiste en que el trabajador tiene un salario menor, y argumenta un monto que es coincidente con el bono de productividad, que el presente caso de manera documental y quedó establecido (folio 8), cuando en el mismo contrato vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, las partes acuerdan los rubros que hacen parte del salario mensual, estable criterios que se debe estimar; tal como el criterio jurisprudencial emitido en la Sentencia del expediente 1066-2010, que establece: “III) Esta Corte considera que… de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Convenio Sobre la Protección el Salario (Convenio 95) son parte del salario todos los ingresos que el trabajador perciba con ocasión de su trabajo, incluso la bonificación incentivo, contenida en el decreto 78-89 del Congreso de la Republica, que establece que la misma no será tomada en cuenta para el calculo de la indemnización, sin embargo en materia de derechos humanos los tratados internacionales celebrados y ratificados por Guatemala, prevalecen sobre el derecho interno, de conformidad con el articulo 46 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, debiendo por tanto aplicarse las disposiciones que brinden mejores condiciones al trabajador, por lo que para efectuar el calculo de la indemnización debía de tomarse en cuenta la bonificación que por ley o convenio reciben los trabajadores, y con base en ello ordeno el reajuste a la indemnización a favor de los mismos”. Extremos que se ratifican con las sentencias dictadas dentro de los expedientes 3557-2008, 851-2010, 1110-2011 de la Corte de Constitucionalidad. El criterio anteriormente descrito es de observancia obligatoria, a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte.
IV
Aunado a lo anteriormente manifestado ésta Sala, estima necesario hacer ver que de conformidad con el precepto de la inversión de la carga de la prueba, el trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas, y 3) las ventajas económicas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario, siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso. En el presente caso, la parte actora pretendió acreditar documentalmente las ventajas económicas de presumiblemente aduce gozó durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la entidad demandada, consistentes en: a) derecho de gozar de viáticos (hospedaje y alimentación), dietas por concepto de visoria de partidos, reuniones convocadas por la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, Comité Ejecutivo y Clubes, asistencia al órgano disciplinario y depreciación de vehiculo de su propiedad, combustible (folios 22 al 23); b) liquidaciones de viáticos, y erogaciones económicas en los conceptos antes descritos acreditados además con bouchers de cheques bancarios (folios 24 al 81) que acreditan las supuestas ventajas económicas que argumenta gozó durante toda la relación laboral, y que sin embargo ésta Sala difiere del criterio sostenido en la sentencia de primer grado al respecto, primero porque no corresponde otorgar el pago de las mismas tal como lo consideró el Juez de primer grado, toda vez que de conformidad con fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad, expediente numero 1000-2010, 4408-2011 y ésta ha sostenido al respecto que: “… de conformidad con el articulo 90 ultimo párrafo, del código de trabajo.. las ventajas económicas de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, … forman parte del salario y comprenden una serie de beneficios o prestaciones no dinerarias, que el trabajador recibe a cambio y por causa de su trabajo… es decir no pueden considerarse como una prestación adicional, por tal motivo no pueden considerarse como tales los beneficios que por investidura de su cargo perciben…” , “ …la ventaja económica es un beneficio o servicio que el patrono otorga al trabajador durante la vigencia de la relación laboral, el cual no se entrega en dinero en efectivo, sino que implica el ahorro de un gasto para el empleado …”
V
Esta Sala, luego del estudio de las actuaciones, de la sentencia venida en grado, así como de los motivos de inconformidad relacionados, estima que en el presente caso, debe confirmarse parcialmente la sentencia apelada, por los siguientes motivos: A) El actor no probó la existencia de la relación laboral con el segundo de los demandados, es decir con la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, por lo que esta Sala coincide con el criterio que al resolver en sentencia declaro con lugar la excepción perentoria de falta de legitimación en el sujeto demandado planteado por la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, en contraposición quedó acreditada fehacientemente la existencia de la relación laboral del actor con la Liga de Fútbol Tercera División de No Aficionados o Liga de Fútbol Tercera División de Guatemala, lo que se probó con los acuerdos CE-DIECIOCHO-DOS MIL ONCE y CE-DIECINUEVE-DOS MIL ONCE, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, con los que dejó sin efecto los estatutos de la Liga de Fútbol Tercera División de Guatemala, y que ahora se denomina como quedo acreditado Liga de Fútbol de Tercera División de no Aficionados, criterio que se comparte con el Juez a Quo; B) Quedó fehacientemente probado en las constancias procesales que el salario mensual promedio devengado por el trabajador es el de doce mil quetzales mensuales, tal y como lo acredita el contrato de trabajo vigente entre las partes al finalizar la relación laboral (folio 8), integralidad que las partes contractualmente de común acuerdo fijaron, y que concluye es por de doce mil quetzales mensuales, por las razones ya consideraras y la doctrina jurisprudencial referida, por lo que esa la base sobre la cual debe versar el calculo de la indemnización y demás prestaciones laborales que corresponde al actor; C) En cuanto a la inconformidad de la declaratoria de procedencia de las ventajas económicas éstas aunque en apariencia fueron probadas abundantemente en forma documental, las mismas no constituyen ventajas económicas de conformidad con el articulo 90 del Código de Trabajo, y la doctrina legal antes considerada, por lo que no es procedente confirmarlas y por ende corresponde declararlas sin lugar de conformidad con la ley, recovando la sentencia parcialmente en este sentido; D) Referente al agravio de la condena en costas procesales, éstas son procedentes, tal como lo estimó el Juez a quo, toda vez que oportunamente fueron solicitadas por la parte actora en uno de los memoriales de ampliación de la demanda, específicamente en el de fecha veintiséis se junio del dos mil trece (folios 1466 al 1471), admitido para su tramite por el Juzgado de mérito el veintisiete de junio del dos mil trece, por lo que no puede acogerse la inconformidad que al respecto manifiesta la parte demandada y en tal sentido debe resolverse, por lo que la sentencia venida en grado debe confirmarse parcialmente.
CITA DE LEYES:
Artículos citados, y los artículos: 12, 44, 46, 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 18,12,124, 30, 90, 303, 326, 327, 328, 329, 353, 365, 368, 372 del Código de Trabajo; 126, 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR parcialmente el Recurso de Apelación planteado por LIGA DE FUTBOL TERCERA DIVISIÓN DE NO AFICIONADOS O LIGA DE FUTBOL TERCERA DIVISIÓN DE GUATEMALA; II) Confirma parcialmente la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo Y Previsión Social del municipio y departamento de Guatemala, dentro del Juicio Ordinario arriba identificado, por las razones consideradas; III) resolviendo conforme a derecho, se modifica: a) el numeral romanos I literal a) parcialmente, únicamente en cuando a que NO es procedente el pago de las ventajas económicas, por las razones consideradas; b) se adiciona a la sentencia y se declara la procedencia del pago de las Costas Procesales, por parte del demandado a favor del actor, en virtud de lo antes considerado; IV) Se confirma la sentencia venida en grado en cuanto a su demás contenido V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.
Aura Elena Herrera Flores, Magistrada Presidenta; Jorge Rolando Sequen Monroy, Magistrado; Irma Elizabeth Palencia Orellana, Magistrada. Eva Carlota Gonzalez Batres, Secretaria.