Expediente 44-2014

20/03/2015

Juicio Ordinario Laboral - Nelly Guadalupe Lemus Campos Vrs. Registro Nacional de las Personas.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.

EN APELACIÓN, con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha nueve de junio de dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Nelly Guadalupe Lemus Campos contra EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP); RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por NELLY GUADALUPE LEMUS CAMPOS, en contra de REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la actora y la parte patronal, que inició el dieciséis de enero de dos mil ocho y finalizo el veintiocho de febrero de dos mil trece, con un salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral de dos mil trescientos cincuenta y tres quetzales con cincuenta y seis centavos, se condena a la parte demandada, a pagarle a NELLY GUADALUPE LEMUS CAMPOS: INDEMNIZACIÓN: del periodo comprendido del dieciséis de enero del año dos mil ocho al veintiocho de febrero de el año dos mil catorce, de conformidad con el promedio de salario devengado, durante los últimos seis meses de la relación laboral; VACACIONES: del periodo comprendido del dieciséis de enero del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, de conformidad con el salario pactado y devengado por la actora en dichos periodos, y el reajuste del periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, conforme las diferencia existente entre lo pagado y el salario devengado y el salario devengado y pactado durante los años que corresponden; AGUINALDO: del periodo comprendido del dieciséis de enero del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, de conformidad con el salario pactado y devengado por la actora en dichos periodos, y el reajuste del periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, conforme la diferencia existente entre lo pagado y el salario devengado y pactado durante los años que corresponden; BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: del periodo comprendido del dieciséis de enero del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al veintiocho de febrero del año dos mi catorce, de conformidad con el salario pactado y devengado por la actora en dichos periodos, y el reajuste del periodo comprendido del uno de enero de dos mil uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, conforme la diferencia existente entre lo pagado y el salario devengado pactado durante los años que corresponden: BONIFICACION INCENTIVO, DECRETO 37-2001: del periodo comprendido del dieciséis de enero del año dos mil ocho al veintiocho de febrero del año dos mi catorce, de conformidad con el monto fijado en el decreto referido; DAÑOS Y PERJUICIOS: en este concepto, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el salario promedio indicado anteriormente; III) CON LUGAR PARCIALMENTE la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de pago parcial opuestas por la parte demandada, por las razones consideradas; IV) no se condena en costas por lo antes considerado. NOTIFIQUESE.” Y,

DE LOS RESÚMENES DE LA SENTENCIA:

Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA:

Por la parte actora a) Confesión Judicial; b) Documentos; c) Presunciones Legales y Humanas; Por la parte demandada: a) Documentos; b) confesión Judicial; c) Confesión Sin Posiciones; d) Presunciones Legales y Humanas;

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha catorce de julio de dos mil catorce, se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas, a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad con la sentencia impugnada, mediante memorial de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, manifestó los agravios que le causa la sentencia apelada y los cuales se analizaran en la parte considerativa de la presente resolución. Con fecha trece de marzo de dos mil quince se señaló vista, habiendo presentado sus alegatos ambas partes.

CONSIDERANDO

I

El abogado JOSE ISRAEL JIATZ CHALI, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP), planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Santa Rosa, motivo por el cual esta instancia le concedió audiencia por cuarenta y ocho horas para que expresara los motivos de inconformidad en contra del fallo recurrido, habiendo manifestado: UNO: quedó demostrado que su representado le pagó en su totalidad a la actora las prestaciones reclamadas, como consta en autos, y, la finalización de la relación con la actora finalizó por el vencimiento del plazo contractual, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, sin responsabilidad de las partes, extremo que quedó probado ante el juez de primer grado, mediante exhibición del contrato administrativo individual de trabajo de fecha dos de enero de dos mil catorce, el que contempla una vigencia de duración del siete de enero al veintiocho de febrero del año dos mil catorce; DOS: el juez se extralimitó en su forma de analizar y resolver ya que condena a su mandante al reajuste del pago de prestaciones irrenunciables Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, por el período comprendido del uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, conforme la diferencia existente entre lo pagado y el salario devengado pactado durante los años que corresponden. TRES: se ha hecho una indebida interpretación y aplicación de los supuestos jurídicos del artículo 78 del Código de Trabajo para imponer el pago de una indemnización y daños y perjuicios, además de haber quedado probado en autos que la terminación de la relación laboral no constituyó un despido directo y menos injustificado, toda vez que ésta finalizó por el advenimiento del plazo contractual el veintiocho de febrero de dos mil catorce; CUATRO: que planteó en esta instancia la Excepción Perentoria de Prescripción, toda vez que el plazo para reclamar las prestaciones irrenunciables correspondientes al período de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve ya le había prescribió a la actora, lo anterior de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 264 del Código de Trabajo, ya que ya transcurrieron mas de dos años como plazo máximo para reclamar los derechos proveniente del Código de Trabajo, por lo que la misma debe de declarase con lugar. CINCO: su mandante está dispuesto a pagar las prestaciones irrenunciables a favor de la actora correspondientes al período comprendido del siete de enero al veintiocho de febrero de dos mil catorce, específicamente del último período laborado, las cuales siempre estuvieron a disposiciones de la actora. SEIS: EL PAGO DE LA Bonificación Incentivo siempre fue pagado a la actora durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, para probar dicho extremo en la audiencia de juicio oral se pusieron a la vista los contratos administrativos individuales temporales de trabajo, los cuales en la cláusula segunda de los referidos contratos en los cuales en la cláusula segunda de los referidos contratos se extrae que “El trabajador temporal devengará un salario nominal mensual de (…) que se complementará además con las bonificaciones que en ley correspondan al puesto, salario que estará sujeto a los descuentos de ley que le serán hechos en las nominadas.”, de esa cuenta a la actora se la pago en concepto de Bonificación Incentivo la suma de doscientos cincuenta quetzales.

CONSIDERANDO

II

Esta instancia al analizar las constancias procesales, la sentencia apelada y los agravios establece: UNO: En relación a la parte conducente del agravio uno, esta Sala advierte que si bien es cierto existen del folio cuarenta y nueve al cincuenta y ocho de la pieza de primer grado fotocopias de documentos denominados “LIQUIDACION POR FINALIZACION DE CONTRATO”, también es cierto que la liquidación efectuada no corresponde al salario real devengado por la actora, por lo que en este sentido la sentencia venida en grado debe de confirmarse, ya que la parte actora reclamó el pago total de dichas prestaciones, sin embargo el juez procedió a su pago en forma parcial por lo que este tribunal se encuentra de acuerdo a lo resuelto por el juez a quo. En cuanto a que la finalización de la relación con la actora fue por el vencimiento del plazo contractual, esta sala advierte que la actora suscribió una serie de contratos con la entidad demandada a partir del quince de enero de dos mil ocho, los que se suscribieron en forma consecutiva hasta el veintiocho de febrero de dos mil catorce, motivo por el cual este Tribunal considera, que entre las partes del presente juicio existió relación contractual, mantenida en forma continua e interrumpida durante el lapso comprendido del quince de enero de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil catorce; que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y que a pesar de haberse celebrado contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva lo caracteriza como contrato de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado, que la demandante fue despedida de su trabajo por decisión unilateral de su empleador, es decir sin causa justa, hecho que se estima probado con el documento que acompañó a su demanda, consistente en fotocopia de nota de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, dirigido a la actora por el Jefe del Departamento en Funciones Departamento de Gestión con el visto bueno del Subdirector de Recursos Humanos, en la que se le indica a la actora que la relación laboral finalizará el veintiocho de febrero de ese mismo año (dos mil catorce). En virtud de lo indicado anteriormente el agravio denunciado no puede acogerse. DOS: en relación al agravio dos, esta Sala ya se pronunció al respecto en el numeral anterior; TRES: en relación a la inconformidad con la condena en daños y perjuicios, esta sala no puede acogerlo ya que el artículo 78 del Código de Trabajo que se aplica al presente caso en forma supletoria establece en su parte conducente: “(…) Si el patrono no prueba dicha causa, (la causa justa del despido), debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.”, y no habiéndose probado en autos que el demandada haya desvirtuado las pretensiones de la actora, y no habiéndose probado la justa causa del despido, en cumplimiento de la obligación procesal de inversión de la carga probatoria en caso de despido directo y aportar medios de prueba idóneos y convincentes que demostraran que el despido fue justificado, no puede acogerse los argumentos del demandado. CUATRO: En cuanto a la excepción perentoria de prescripción de las prestaciones irrenunciables, de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 264 del Código de Trabajo, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha considerado en casos similares a que se juzga lo siguiente: “Existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justifica social debe hacer a la seguridad jurídica. Las corrientes doctrinas referidas en el párrafo anterior, han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: “Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho de trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo; admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables.”. La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayos y específicas precisiones, porque los artículos del Código de Trabajo y de otras leyes que contemplan el instituto general confusiones e interpretaciones diversas, susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a las partes de un contrato de trabajo, en general, y a los trabajadores, en particular. En tal sentido, siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que general obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales, por ejemplo, el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar de las vacaciones anuales. La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo, el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de criterios interpretativos incluso reformas a la legislación, para que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo, porque es en ese momento, en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su empleador. (…)”. Con base en lo considerado por el honorable tribunal constitucional, esta Sala advierte que no existe la prescripción que planteó la entidad demandada y como consecuencia no se puede acoger el agravio denunciado. CINCO: En relación a lo manifestado en el agravio cinco, éste no se toma como tal ya que la demandada únicamente expresa su disposición a pagar las prestaciones irrenunciables que fueron reclamadas. SEIS: En relación al pago de la Bonificación Incentivo la parte demandada para probar dicho extremo manifestó el contenido de los contratos suscritos entre las partes que en la cláusula segunda dice que el trabajador temporal devengará un salario nominal mensual que se complementara además con las bonificaciones que en la ley correspondan al puesto, sin embargo esta Sala considera que dichos contratos no son documentos de pago, por lo que tampoco puede acogerse este agravio. En conclusión esta Sala advierte que la sentencia venida en grado debe de confirmarse y así debe de resolverse por lo aquí considerado.

FUNDAMENTO DE LEY:

Artículo 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 300, 321, 327, 328, 3265, 368, 372 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas al resolver conforme a derecho declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado José Israel Jiatz Chali, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Registro Nacional De Las Personas (RENAP), en contra de la sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Santa Rosa; II) CONFIRMA la sentencia apelada; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Mario Obdulio Reyes Aldana, Magistrado Presidente; Joaquín Romeo López Gutiérrez, Magistrado Vocal I; Wanda Jahaida Azmitia Cabrera, Magistrada Vocal II; Aura Nelly García de León, Magistrada de Apoyo. Juan Ángel Ayala Estrada, Secretario.