Expediente 32-2011

04/05/2015

Juicio Ordinario Laboral - Carlos Enrique Hurtado Flores vrs Instituto de Fomento Municipal -INFOM-.

JUZGADO SÉPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, cuatro de mayo del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral promovido por Carlos Enrique Hurtado Flores, en contra de Instituto De Fomento Municipal –INFOM-. La demandante compareció a juicio ordinario laboral y estuvo asesorada por el abogado Menfil Carlos Lopez Calderon. Mientras que el demandado Instituto De Fomento Municipal –INFOM-, compareció a través de la Licenciada Karina Evanelly Barrios Garcia, en su calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativo con Representación.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es ordinario laboral y de conocimiento.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

El demandante pretende que a través del presente juicio laboral la parte demandada le cancele las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización; b) Vacaciones; c) Bono Vacacional; d) Dos Salarios diferidos anuales del 75% del Salario Ordinario; e) Ventajas Económicas; f) Daños y Perjuicios; g) Costas Judiciales. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante expuso en su memorial de demanda que: a) Inició su relación laboral el día quince de mayo del año dos mil ocho con el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL –INFOM-; b) Durante la relación laboral se desempeño en el puesto de DIRECTOR TÉCNICO DE COTIZACIÓN Y LICITACIÓN en la octava calle uno guión sesenta y seis zona nueve de la Ciudad de Guatemala, en un horario de lunes a viernes de ocho a diecisiete horas; c) El salario devengado durante los últimos seis meses fue de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES más una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales, haciendo un TOTAL de DIECISÉIS MIL QUETZALES; d) La relación laboral con la Entidad Demandada terminó el día treinta y uno de mayo del año dos mil once, por despido ilegal, directo e injustificado por parte de la demandada INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL –INFOM- mediante acuerdo número RH guión cero veintisiete guión cero veintidós guión dos mil once (RH-027-022-2011) de fecha veintiséis de mayo del año dos mil once. La parte demandante expone en su memorial inicial que: “Inicie mi relación laboral en la modalidad de “Contrato Individual de Trabajo, Servicios Personales Temporales”, con cargo a la partida presupuestaria cero veintidós, por primera vez, el día quince mayo del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; el segundo contrato el día dos de enero al doce de mayo del año dos mil nueve; el tercer contrato el día trece de marzo me ascendieron al cargo de Director del Programa de la Unidad Ejecutora de Acueductos Rurales, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; el cuarto contrato el día cuatro de enero del año dos mil diez me ascienden al puesto de Director Ejecutivo del Programa al quince de marzo del año dos mil diez; el quinto contrato el día diecisiete de mayo del año dos mil diez como Director Técnico de cotización y licitación al treinta y uno de diciembre del dos mil diez; y sexto contrato el día cuatro de enero al treinta y uno de mayo del año dos mil once como Director técnico de Cotización y Licitación. Siempre se sostuvo y mantuvo una relación de orden laboral en forma continua e ininterrumpida, siempre existió una relación de dependencia continuada entre la entidad demandada y el actor, así como una dirección inmediata o delegada de esta ultima, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma, en ningún momento deje de tener la calidad de trabajador regular y la retribución tiene el carácter de sueldo o salario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada contestó en sentido en sentido negativo y planteó excepciones perentorias argumentando lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO:

Dentro de las contrataciones que realiza el Estado se encuentran aquellas amparadas bajo el renglón cero veintidós (022), el cual regula al personal contratado para servicios, obras y construcciones de carácter temporal, en los cuales en ningún caso los contratos sobrepasarán el período que dura el servicio, proyecto u obra, el cual sin importar la fecha de su celebración vencerá el treinta y uno de diciembre del año correspondiente. Los contratos sucritos bajo el renglón cero veintidós son contratos a servicios temporales a plazo fijo. El Instituto de Fomento Municipal suscribió con el señor CARLOS ENRIQUE HURTADO FLORES contratos individuales de trabajo de servicios personales temporales. La junta directiva del Instituto de Fomento Municipal emitió acuerdo número cero RH guión veintisiete guión cero veintidós guión dos mil once de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, mediante la cual se dio por finalizada la relación laboral que existía con el señor CARLOS ENRIQUE HURTADO FLORES en consecuencia la relación laboral finalizó según lo pactado oportunamente en el contrato de trabajo respectivo. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: A) IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS PARA QUIENES TRABAJAN BAJO EL RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS: La presente excepción se fundamenta sobre la base del conocimiento previo que tenía la parte actora sobre la forma en que entró a presta sus servicios al Instituto de Fomento Municipal, con fundones de subdirector del Programa de la Unidad Ejecutora de Acueductos Rurales, Director del Programa de la Unidad Ejecutora de Acueductos Rurales, Director Ejecutivo del Programa, Director Técnico de Cotización y Licitación, la prestación de servicios, se establece a través del contrato administrativos y que el actor al suscribir los contratos y aceptar las cláusulas de los mismos, estaba enterado de que su relación contractual en la prestación de dichos servicios tenía un lapso determinado y causas para dar por terminado dichos contratos sin responsabilidad de mi Representada. Es decir, que el Instituto de Fomento Municipal podía poner fin al o los contratos por tiempo determinado antes del vencimiento del plazo sin que ésta incurriera en responsabilidad por ello que el Instituto de Fomento Municipal considera que en el caso en concreto, no se configura despido ilegal, directo e injustificado como lo pretende hacer ver el actor. En cuanto al pago de daños y perjuicios que reclama la parte actora y que se derivan de la indemnización, tal como fue establecido anteriormente no le corresponde la misma, y por lo tanto tampoco el pago de daños y perjuicios. B) DE LA IMPROCEDENCIA DE PAGO DE VACACIONES: El Instituto de Fomento Municipal canceló en su totalidad al señor CARLOS ENRIQUE HURTADO FLORES las prestaciones a que tenía derecho, incluyendo las vacaciones. C) IMPROCEDENCIA AL PAGO DE BONO VACACIONAL: Lo solicitado por la parte actora es improcedente ya que este corresponde únicamente al personal con partida presupuestaria especifica como personal permanente siendo este un beneficio adicional que se otorga a los mismos, el cual se encuentra bajo el renglón cero once, de conformidad con lo establecido en el VI Pacto Colectivo de Condiciones de trabajo de INFOM y el personal contratado bajo el renglón presupuestario cero veintidós no se equiparara al personal permanente, en consecuencia, por la naturaleza de su contrato especialmente por la temporalidad del servicio no tiene derecho a obtener los beneficios adicionales que otorga el pacto en mención. D) IMPROCEDENCIA AL PAGO DE DOS SALARIOS DIFERIDOS ANUALES DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO ORDINARIO: De acuerdo al manual en mención se encuentra el personal temporal bajo el renglón presupuestario cero veintidós, que es el personal que ocupa puestos temporales en el sector público para trabajos especiales y transitorios, asimismo es el personal que es contratado por un plazo que no exceda de un año que realiza sus actividades sin relación de dependencia, en lo que respecta el pago de los salarios diferidos es oportuno mencionar que ese beneficio únicamente surte efectos para aquellos trabajadores permanentes, que por la naturaleza del servicios que prestan son los únicos uqe tienen derecho a los mismo. E) IMPROCEDENCIA AL PAGO DE VENTAJAS ECONÓMICAS. En cuanto a las ventajas económicas, que reclama parte actora, no se le hicieron efectivas por el Instituto de Fomento Municipal toda vez que considera qe no las hubo, en virtud que no tiene derecho, el actor en ningún momento recibió beneficios adicionales ni exclusivos, por lo que cabe mencionar que no aventajó a ningún otro trabajador o ex trabajador de mi representada durante el tiempo en que duró su relación laboral, dado que el actor únicamente se limita a exigirlas y mencionar escuetamente en que podían consistir pretendiendo que tiene derecho a las mismas de conformidad con lo qu establece el VI Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Instituto de Fomento Municipal, la parte actora en ningún momento expuso de manera clara y preciso en qué consistían los beneficios adicionales. F) IMPROCEDENCIA DE CONDENAR AL INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL AL PAGO DE COSTAS JUDICIALES: El Instituto de Fomento Municipal es una entidad estatal, autónoma para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, quienes están actuando en el presente proceso de buena fe y en defensa de los intereses del Estado de Guatemala, sin más intereses que la propia justicia.

EVACUACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS:

A) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, no obstante suscribió en diferentes oportunidades contratos de trabajo, siempre se sostuvo y mantuvo una relación de orden laboral en forma continuada e ininterrumpida. Siempre existió una relación de dependencia continuada entre la entidad demandada y el actor, así como una dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. B) IMPROCEDENCIA AL PAGO DE VACACIONES: que la demandad no cuenta con las pruebas suficientes que justifiquen o demuestren el pago de esta prestación ya que solo acompaña una certificación de haber realizado este pago en forma parcial siendo una fotocopia que para los efectos legales no tiene validez porque no da fe en forma auténtica de haber realizado este pago parcial. C) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO VACACIONAL Y DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DOS SALARIOS DIFERIDOS ANUALES DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO ORDINARIO: Se hace alusión a estas dos excepciones en forma conjunta porque las dos provienen del pacto colectivo de condiciones de trabajo, la remuneración mensual de dieciséis mil quetzales que incluye el sueldo base y bonificaciones establecidas en ley y pacto colectivo de condiciones contradice al no querer pagar los salarios diferidos y bono vacacional establecido en el mismo pacto colectivo por lo tanto es coercitivo para la parte patronal obligándolo a cumplir lo que consensuaron los trabajadores con el patrono al aprobar dicho pacto. D) IMPROCEDENCIA AL PAGO DE VENTAJAS ECONÓMICAS: El código de trabajo es claro en estipular que las ventajas económicas son todas aquellas prestaciones que se reciban por la parte patronal y que no están establecidas en el código de trabajo, en el presente caso en el tiempo trabajado con la demandada se me otorgo un bono de transporte, vehículo para uso personal y combustible para dicho vehículo por el puesto que desempañaba. E) IMPROCEDENCIA DE CONDENAR AL INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL AL PAGO DE COSTAS JUDICIALES otra incongruencia de la demandada al querer esquivar su obligación por incumplir con sus obligaciones que la ley le obliga a pagar, como el pago de todas las prestaciones a sus trabajadores, cuando habla del estado de Guatemala, siendo la demandada una Institución Autónoma, con leyes propias y patrimonio propio, aun así fuera del estado con más razón se tendría que condenar, porque equivocadamente e cree que estas personas que administran al estado, tiene pleno conocimiento de las leyes del país así como de la Constitución Política de Guatemala.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANANTE:

A) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) El contrato escrito de trabajo, con carga presupuestaria cero veintidós de fechas: quince de mayo de dos mil ocho, dos de enero de dos mil nueve, trece de marzo de dos mil nueve, cuatro de enero de dos mil diez, diecisiete de mayo de dos mil diez y cuatro de enero de dos mil once; 2) Libros de Salarios del período de los últimos seis meses de la relación laboral; 3) Copias de Planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del período de los últimos seis meses de la relación laboral; 4) Recibos o papeletas donde conste el pago de las prestaciones; 5) Expediente administrativo de personal, el cual está en poder de la demandada; 6) Copia del último pacto colectivo de condiciones de trabajo; 7) copia del Acuerdo Gubernativo número doscientos treinta y cuatro guión ochenta y seis; según en audiencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince únicamente se exhibieron los documentos indicados en los numerales uno, dos, cuatro, seis, no así los indicados en los numerales tres, cinco y siete; B) DOCUMENTAL: 1) Adjudicaciones números C uno guión cinco mil cuatrocientos nueve guión dos mil once de fecha ocho y veinticuatro de agosto del año dos mil once; 2) Fotocopia de la constancia extendida por la analista de Personal de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Fomento Municipal de fecha veintinueve de junio de dos mil once; 3) Fotocopia del acuerdo número RH guión cero veintisiete guión cero veintidós guión dos mil once (RH-027-022-2011) de fecha veintiséis de mayo de dos mil once; 4) Memorandum número GER guión dos guión dos mil once; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: de los hechos probados se deriven del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEMANDADA:

A) CONFESIÓN JUDICIAL: Medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha quince de abril del año dos mil quince, el pliego de posiciones constaba de treinta y un posiciones, siendo descalificadas la número diecinueve, veinte y veinticuatro por no ser precisas, la numero veintidós, veintitrés, veinticuatro por no ser claras y precisas; B) DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple del Contrato Especial de Trabajo por tiempo limitado número cincuenta y tres guión dos mil ocho (53-2008) de fecha quince de mayo de dos mil ocho; 2) Fotocopia simple del Contrato de Servicios Directos Temporales número cero veintiocho guión dos mil nueve (028-2009) de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve; 3) Fotocopia simple del contrato de servicios Directos temporales número cincuenta y dos guión dos mil nueve (52-2009) de fecha trece de marzo de dos mil nueve; 4) Fotocopia simple del contrato de Servicios Temporales número cuarenta y cinco guión dos mil diez (45-2010) de fecha cuatro de enero de dos mil diez; 5) Fotocopia simple del Contrato de Servicios Temporales número cero ochenta y uno guión dos mil diez (081-2010) de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez; 6) Fotocopia simple del contrato de Servicios Directos Temporales número cero cincuenta y dos guión dos mil once (52-2011) de fecha cuatro de enero de dos mil once; 7) Fotocopia simple de los libros de salarios correspondiente a los últimos seis meses de relación laboral; 8) Fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo número seiscientos veintiocho guión dos mil siete; 9) Cuadro de Integración de pagos y soporte emitido por el supervisor técnico de ejecución presupuestario; 10) Fotocopia simple del VI pacto colectivo de condiciones de trabajo del Instituto de Fomento municipal; 11) Copia simple del acuerdo gubernativo doscientos ochenta y siete guión dos mil unce de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno; 12) Fotocopia simple de las páginas ciento cuarenta y cuatro y ciento cincuenta y nueve del Manual de Clasificación Presupuestarias para El sector Público de Guatemala, 13) Fotocopia simple de la resolución número ciento nueve guión dos mil diez de fecha cuatro de mayo de dos mil diez. RESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Del proceder del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora; b) sobre la procedencia de la excepción planteada por el demandado.-

CONSIDERANDO LEGAL

Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”. Que el artículo 258 del código de trabajo indica que la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo. Asimismo el artículo 260 del Código de Trabajo, literalmente dice: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones respectivamente”. Que el artículo 342 del Código de Trabajo en su parte conducente literalmente dice: “…Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia…” asimismo el artículo 343 del Código de Trabajo establece que las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención serán resueltas en sentencias

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS

La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad, realismo, equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso al realizar el análisis del caso respectivo establece. I) La demandante reclama el pago de prestaciones laborales en virtud de la relación laboral que le unió con la entidad demandada. Ofreciendo como prueba los contratos suscritos y obrantes del folio dieciséis al sesenta y cuatro. II) La entidad demandada a través de su representante legal se opone al pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor en virtud de que al mismo no le asiste dicho derecho ya que el mismo fue contratado por medio de contrato cero veintinueve y la relación que se dio fue de prestación de servicios técnicos, ofreciendo como prueba Fotocopia del contrato administrativo de servicios técnicos número seiscientos cuatro guión cero veintinueve guión dos mil trece (604-029-2013) de fecha dos de enero de dos mil trece; 2) Fotocopia simple del oficio número CLF guión mil ocho guión dos mil trece (CLF-1008-2013) de fecha catorce de agosto de dos mil trece, documentos que obran en autos folios catorce y del sesenta al sesenta y cuatro respectivamente. III) La juzgadora al tener a la vista las siguientes fotocopias simple de los contratos: a) contrato identificado con el número ciento veintinueve guión dos mi cuatro (129-2004) celebrado el cinco de julio del año dos mil cuatro; b) contrato identificado con el número once guión dos mil cinco (11-2005) de fecha tres de marzo del año dos mil cinco; c) contrato identificado con el número trescientos dieciocho guión dos mil seis (318-2006); d) contrato identificado con el número cuatrocientos treinta y seis guión dos mil siete (436-2007) de fecha veinticuatro de enero del año dos mil siete; e) contrato identificado con el número trescientos treinta y dos guión dos mil ocho de fecha dos de enero de dos mil ocho; f) contrato identificado con el número veintiuno guión dos mil nueve (21-2009) de fecha dos de enero del año dos mil nueve; g) contrato identificado con el número cero cero nueve guión dos mil diez (009-2010) de fecha cuatro de enero de dos mil diez; h) contrato identificado con el número cero veinticuatro guión cero veintinueve guón dos mil once (024-029-2011) de fecha siete de enero de dos mil once; i) contrato identificado con el número cero noventa y seis guión cero veintinueve guión dos mil doce (096-029-2012) celebrado el dos de abril del año dos mil doce; j) Fotocopia simple del contrato identificado con el numero sesenta y cuatro guión cero veintinueve guión dos mil doce (064-029-2012) de fecha dos de enero de dos mil doce; k) Fotocopia del contrato de Servicios número seiscientos cuatro guión cero veintinueve guión dos mil trece (0604-29-2013) de fecha dos de enero del año dos mil trece; y específicamente; l) contrato administrativo FODES número guión cero veintinueve guión cero sesenta y nueve guión dos mil trece (FODES-029-069-2013) celebrado con fecha dos de septiembre del año dos mil trece, así mismo del informe rendido por el Fondo de Desarrollo Social, obrante en folio ciento sesenta y dos al ciento sesenta y nueve, contratos que demuestran que la demandante prestó presto sus servicios con la entidad demandada y que hubo continuidad con el Fondo de Desarrollo Social –FODES-, suscribiendo para el efecto Contratos Administrativos. En el presente caso se establece que si bien es cierto la demandante tenia un contrato de Servicios Profesionales con el Estado de Guatemala, éste llena los requisitos de una relación de trabajo de forma ininterrumpida razón por la cual se hace referencia de los contratos de trabajos suscritos por las partes obrantes de folio folios dieciséis al sesenta y cuatro del presente proceso. Aunado a lo anterior, en la prestación de los servicios de la demandante se dieron características esenciales de los contratos de trabajo como lo son la subordinación y dependencia continuada. Según lo indica la parte demandante en su demanda que esta tiene por objeto entre otros que se declare la naturaleza laboral de su relación durante el período comprendido del cinco de julio del año dos mil cuatro al catorce de agosto del año dos mil trece, tiempo durante el cual prestó sus servicios al FONDO NACIONAL PARA LA PAZ y posteriormente de manera inmediata y sin interrupción y sin cambio de delegación y/o instrucciones con el FONDO DE DESARROLLO SOCIAL –FODES- bajo el renglón de gasto cero veintinueve mediante la suscripción de los contratos administrativos de servicios profesionales obrantes a folios dieciséis al sesenta y cuatro del presente proceso respectivamente, mismos que fueron aportados al proceso por la demandante y que por lo tanto obran en autos, por lo cual solicita el pago de 1) Indemnización; 2) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Público y Privado; 3) Vacaciones; 4) Aguinaldo; 5) Daños y Perjuicios; 6) Indemnización por Daños Moral. El Estado de Guatemala se opuso sobre la base de que durante la relación laboral con la demandante suscribieron contratos bajo el reglón cero veintinueve y no como aduce la demandante. Asimismo, se establece claramente en los contratos administrativos suscritos se dan las condiciones de la prestación de servicios como los estipula el Artículo 20 inciso b) del Código de Trabajo como son:”la materia u objeto; la forma o modo de desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que está obligado el patrono”. En cuanto a la excepción perentoria de prescripción con la prueba documental obrante en folio ciento sesenta y cuatro que el último pago que se realizó a la señora ZOILA CHAJON DIAZ fue con fecha trece de diciembre del año dos mil trece, por lo que a criterio de quien Juzga la prescripción no opera en el presente proceso. Referente a la pretensión de la demandante del pago de una indemnización por daño moral, la parte demandante no sustento su petición en norma legal que ampare tal pretensión, por lo cual misma deviene improcedente declararla con lugar. Por lo que se debe resolver lo que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos: 2,101,102,103,201,202 de la Constitución Política de la Republica; 1, Convenio 95 Sobre la Protección al Salario; 30, 77, 78, 79, 80, 90,130, al 136, 258, 260, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto: 76-78 del Congreso de la República; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 113, 114, 128 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 49, 58, 59, 62, 84, 95, 108, 113, 141,142,143,147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Enrique Hurtado Flores en contra de Instituto de Fomento Municipal; II) Como consecuencia se condena a la parte demandada Instituto de Fomento Municipal al pago a favor de la parte actora y dentro de tercero día de estar firme el presente fallo el pago de las siguientes prestaciones; a) Indemnización: b) Vacaciones; c) Bono Vacacional; d) Dos salarios diferidos anuales del 75% del salario ordinario; e) Ventajas Económicas; f) Daños y Perjuicios; g) Costas Judiciales. IV) Se les hace saber a las partes que pueden hacer uso de los recursos legales que le asisten, y si en caso de presentar recurso de Apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; V) NOTIFÍQUESE.

Brenda Lisseth Ramírez Roman, Jueza Juzgado Séptimo De Trabajo Y Previsión Social.