Se tiene a la vista para dictar Sentencia en la Acción Constitucional de Amparo, cuyas referencias son:
SOLICITANTE: SERGIO LEONEL ESCOBAR LOPEZ, quien fue auxiliado por el abogado Stefan Dario Tuna Castro.
AUTORIDAD IMPUGNADA: JUEZ UNDECIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
TERCEROS INTERESADOS: a) Ministerio Público, actuó representado por medio de la Abogada LUCRECIA DE MARIA VASQUEZ CASASOLA; b) Estado de Guatemala, Procuraduría General de la Nación, representada por el Abogado Oscar Rubén Salazar Rodriguez.
ANTECEDENTES:
En el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social se tramita el proceso ordinario identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero tres mil ochocientos veinte, promovido por Sergio Leonel Escobar López en contra del Estado de Guatemala.
ACTO RECLAMADO:
Constituido por la resolución dictada por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social en el proceso arriba identificado, con fecha: Veintidós de Octubre de dos mil catorce, que resolvió el recurso de Rectificación presentado en contra del auto de fecha uno de octubre de dos mil catorce que aprueba la Liquidación en el proceso en referencia.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA:
Se señalan como violados los Artículos 1, 2, 3, 4, 12, 28, 29, 43, 44, 46, 101, 102, 106, 110, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 14, 78, 88, 90, 93 del Código de Trabajo; 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo para la Protección del Salario, manifiesta se violaron derechos y garantías constitucionales de derecho al trabajo, igualdad, justicia, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial.
CASOS DE PROCEDENCIA:
Artículo 10 literales a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
Lo manifestado por el amparista como acto reclamado.
TRAMITE DEL AMPARO:
La presente Acción de Amparo se presentó en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno el dos de enero de dos mil quince, que lo envió al Centro de Servicios auxiliares de la Administración de la Justicia Laboral el cinco de enero del presente año y este a su vez a este Tribunal, dándosele el tramite correspondiente, señalando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera informe circunstanciado o fotocopia certificada de los antecedentes del caso; los cuales fueron recibidos el doce de febrero de dos mil quince, con fecha trece de febrero de dos mil quince, se resuelve no decretar amparo provisional solicitado y se otorga vista por cuarenta y ocho horas a las partes; con fecha diez de marzo de dos mil quince, se abre a prueba la acción de amparo por el improrrogable plazo de ocho días y en resolución de fecha quince de abril de dos mil quince se procedió a conceder la última audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes.
DE LOS ALEGATOS FINALES:
a) El Ministerio Público, pidió se Deniegue la protección constitucional solicitada; b) La Procuraduría General de la Nación, solicitó denegar el amparo promovido.
CONSIDERANDO
I
El presente amparo fue presentado por SERGIO LEONEL ESCOBAR LOPEZ, en contra del Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado el siguiente: “ el auto dictado el veintidós de octubre de dos mil catorce por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, que resolvió el Recurso de rectificación, que presente en contra del auto de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que aprueba la liquidaron del juicio ordinario laboral 01173-2012-3820 que promoví contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora la procuraduría General de la Nación”.
CONSIDERANDO
II
Manifiesta el amparista que en el auto que contiene el auto reclamado, la autoridad impugnada declaró con lugar parcialmente el Recurso de Rectificación con relación a que incluyó los daños y perjuicios dentro de la liquidación, pero no incluyó como parte de su salario todos los bonos y prestaciones que devengó como empleado, para el cálculo de vacaciones, indemnización y el pago de daños y perjuicios, ni corrigió el calculo de las vacaciones de conformidad con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, este auto que resolvió el recurso, fue el que causo agravio constitucional porque no obstante corrigió la violación de la ley en la liquidación, es el que causó sus agravios constitucionales en forma definitiva.
CONSIDERANDO
III
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CONSIDERANDO
IV
Este Tribunal constitucional, señala que el presente amparo no puede otorgarse, puesto que de conformidad con la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad al realizar un estudio particularizado del artículo 12 Constitucional que contiene los principios del derecho de audiencia y el debido proceso, ha determinado que: “… Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley.”… . Así mismo dicha Corte, siempre en atención a la aludida norma, también a establecido lo siguiente: “… (…) Siendo el amparo una protección de los derechos de la persona cuando a ésta se le ha inferido agravio, no puede tenerse como causa fenecida aquella en la que una de las partes no ha tenido oportunidad de defensa, o que se le haya privado de sus derechos sin las garantías del debido proceso, siendo entre éstas de valor capital el de la audiencia o citación, que implican la base de un verdadero juicio (…)”. Gaceta Número cincuenta y siete, expediente No. 272-00, página Número ciento veintiuno, sentencia del seis de julio de dos mil. Sin embargo resulta innegable que el amparo no puede ser utilizado como un recurso o una tercera instancia que permita dirimir conflictos que puedan ser resueltos a través de recursos judiciales, administrativos y ordinarios previstos en la ley. Asimismo en la Gaceta Jurisprudencial número setenta y siete, apelaciones de Sentencias de Amparos, expediente 552-2005, en la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, la Corte de Constitucionalidad indicó: “ …De igual forma, siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia de la referida garantía constitucional, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta conlleva; sobre todo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha actuado en el ejercicio de las facultades establecidas en la ley rectora del acto que se reclama, no evidenciándose violación de ningún derecho fundamental garantizado por la constitución Política de la República de Guatemala o las leyes..” “…Para lograr la tutela del amparo es preciso no solo que las leves resoluciones disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la constitución y las leves garantizan sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la Republica de Guatemala y las leyes garantiza. Siendo este un elemento esencial hará la procedencia del amparo, ya que el análisis sobre la procedencia de la garantía constitucional referida, va encaminada a advertir sobre la existencia de dicho agravio u la idoneidad del amparo como medio restaurador de derechos…” (Expedientes acumulados números 1732-2007 y 1555-2007. Sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete). Por lo que este Tribunal constituido en Tribunal Constitucional, señala que en el presente caso al postulante no se le ha violado derecho alguno, porque la autoridad recurrida al emitir el que constituye el acto reclamado, lo hizo en el ejercicio de las facultades que ley le otorga, y que además el amparo no debe ser utilizado como una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, y porque ningún agravio se le causa, al haber dictado la resolución que se señala como acto reclamado, toda vez que las mismas fueron dictadas de conformidad con sus facultades legales. Aunado a lo anterior la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado entre otros fallos, el de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, expediente 2249-2009, en el que señala: “…El Articulo 426 del Código de Trabajo, establece que para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los tribunales de trabajo y previsión social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el articulo 101 de este código, el Juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicara la liquidación que corresponda, la que se notificara a las partes…(..) De acuerdo a la norma citada el momento procesal oportuno para establecer el rubro que se debe cancelar es cuando se practica la liquidación, y no en la sentencia, ya que esta ultima únicamente debe circunscribirse a señalar las prestaciones laborales a que se condenó o se liberó al demandado así como los parámetros que para el cálculo concreto debe tomarse en cuenta...” Examinado lo expuesto por el postulante y los antecedentes de este amparo, no encuentra violación alguna de las normas citadas por el postulante, puesto que tuvo la oportunidad procesal para hacer valer todos los medios de defensa ordinarios para señalar tal situación, por lo que esta Sala no puede constituirse en una instancia revisora. Por los anteriores motivos el presente amparo deviene notoriamente improcedente y así debe declararse, absolviéndose del pago de las costas al postulante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante.
CITA DE LEYES:
Artículos: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala,1-2-3-4-8-10-12 c),-42-44-45-46-47- de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad,; 426 del Código de Trabajo 141-142-143 de la Ley del Organismo judicial.
POR TANTO:
LA SALA TERCERA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado; II) No se hace condena en costas y se impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de quedar firme este fallo. NOTIFIQUESE.
Aura Elena Herrera Flores, Magistrada Presidenta; Jorge Rolando Sequen Monroy, Magistrado; Irma Elizabeth Palencia Orellana, Magistrada. Eva Carlota Gonzalez Batres, Secretaria