Expediente 8-2012

04/05/2012

Juicio Ordinario Laboral - Rosbin Mauricio Hernández Ardón Vrs. Cementos Progreso, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, cuatro de mayo del año dos mil doce.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso Ordinario laboral, identificado con el número ciento ocho guión dos mil doce, a cargo del oficial cuarto, promovido por ROSBIN MAURICIO HERNÀNDEZ ARDÒN en contra de la entidad demandada CEMENTOS PROGRESO SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte demandante tiene su domicilio en el departamento de Zacapa y la parte demandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la parte actora, que la parte demandada le pruebe la causa justa en que se basó el despido, y le cancele las prestaciones a que de conformidad con la ley tiene derecho, y que según sus afirmaciones no le han sido pagadas. La demanda se planteó por escrito en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en donde con fecha veinticinco de julio de dos mil once se resolvió que previo a darle trámite a la demanda planteada, que el presentado cumpliera con algunos requisitos que se indicaron en la resolución. Con fecha diecisiete de agosto de dos mil once el demandante cumplió el previo parcialmente y no fue sino hasta el veintisiete de enero del año dos mil doce en que el referido Tribunal resolvió tener por cumplido lo requerido, inhibiéndose por incompetencia territorial, mandando a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de El Progreso. Recibido el expediente se le hizo saber al demandante que el mismo obraba en este Tribunal, por lo que con fecha cinco de marzo de dos mil doce el demandante ROSBIN MAURICIO HERNÁNDEZ ARDÓN, manifestó estar notificado y amplió su demanda en el sentido de señalar nuevo lugar para recibir notificaciones, solicitando que se continúe con el juicio y se señale nueva audiencia oral laboral y se le notifique a la parte demandada. Lo expuesto por la parte actora se resume así: A) DE LA RELACIÓN LABORAL: el señor ROSBIN MAURICIO HERNÀNDEZ ARDÒN inició su relación laboral el día uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, finalizando la misma el día treinta y uno de mayo del año dos mil once, siendo despedida por la entidad demandada en forma directa e injustificada; B) TRABAJO DESEMPEÑADO: El trabajo que desempañaba el demandante era de Instrumentista en el área de Mantenimiento Instrumentación Planta Dos. C) JORNADA DE TRABAJO: El demandante laboraba de lunes a viernes en un horario de siete a dieciséis horas; D) DEL LUGAR DE TRABAJO: Manifiesta el demandante que realizaba su trabajo en las instalaciones de Planta San Miguel, municipio de Sanarate, departamento de El Progreso; E) DEL SALARIO DEVENGADO: Manifiesta el demandante que devengó durante toda su relación laboral un salario mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZÁLES. Manifiesta el demandante que en virtud de que la parte demandada se ha negado a pagar lo que le corresponde, reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; VACACIONES: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; AGUINALDO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; BONIFICACIÓN INCENTIVO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; SALARIOS NO PAGADOS: El período correspondiente del treinta de mayo del año dos mil once al treinta y uno de mayo del año dos mil once; DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses, ofreció sus pruebas, y formuló sus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE:

El día cinco de marzo del año dos mil doce se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a juicio oral para el día dos de mayo del año dos mil doce a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes. La audiencia se celebró solamente con la parte demandante presente.

RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA:

En el desarrollo de la audiencia se celebró la fase de ratificación, ampliación o modificación de la demanda, en la cual el demandante manifestó que ratificaba su demanda en todos sus puntos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y CONCILIACIÓN:

La parte demandada no compareció a la audiencia por lo tanto no hubo contestación de la demanda.

FASE DE CONCILIACIÓN:

Por la incomparecencia de la parte demandada, no se llevó a cabo la fase de conciliación.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba: a) La existencia de la relación laboral; b) Las condiciones de trabajo; c) Si existió justa causa para el despido del demandante; d) Sí la parte demandada, debe a la parte demandante las prestaciones reclamadas por ella.

PRUEBAS INCORPORADAS A LOS AUTOS:

I) POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL: a) Carta de fecha once de mayo de dos mil nueve firmada por el señor Luis Cordero López; b) carta de fecha trece de julio del año dos mil once firmada por Ana Lucía García Ruano; c) copias de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social comprendidas del uno de julio del año dos mil diez al treinta y uno de julio del año dos mil diez; d) copias de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del uno de septiembre del año dos mil diez al treinta de septiembre del año dos mil diez; e) impresión de estado de cuenta de depósitos monetarios del banco Industrial; f) copia de la patente de comercio de sociedad de la entidad Cementos Progreso Sociedad Anónima; g) copia de adjudicación número C-uno-tres mil setecientos veintiuno-dos mil once del día veintitrés de junio del año dos mil once faccionada por la Inspección General de Trabajo; B) La parte demandada no exhibió los documentos consistentes en contrato escrito de trabajo, libros de salarios debidamente autorizados, recibos en donde conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas y copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. II) POR LA PARTE DEMANDADA: No se diligenció medio de prueba alguno.

CONSIDERANDO

Al analizar el valor de las pruebas rendidas en relación a los hechos controvertidos, el juzgador estima que en relación a: A) Carta de fecha once de mayo de dos mil nueve firmada por el señor Luis Cordero López, carta de fecha trece de julio del año dos mil once firmada por Ana Lucía García Ruano y copias de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social uno de julio del año dos mil diez al treinta y uno de julio del año dos mil diez y del uno de septiembre del año dos mil diez al treinta de septiembre del año dos mil diez, impresión de estado de cuenta de depósitos monetarios del banco Industrial y copia de la patente de comercio de sociedad de la entidad Cementos Progreso Sociedad Anónima, se les confiere pleno valor probatorio en virtud de estar faccionadas por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y prueban la relación laboral del demandante con la entidad demandada. De igual forma a la copia de adjudicación número C-uno-tres mil setecientos veintiuno-dos mil once del día veintitrés de junio del año dos mil once faccionada por la Inspección General de Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y con ese documento se acredita que el actor agotó la vía administrativa. B) La parte demandada no exhibió los documentos consistentes en contrato escrito de trabajo, libros de salarios debidamente autorizados, recibos en donde conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas y copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Estableciéndose con ello la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, el cargo por él ocupado, así como el tiempo laborado por él y el salario devengado. C) En relación a las presunciones humanas, se estima que técnicamente no constituyen un medio de prueba, porque son las conclusiones que el juzgador obtiene de todo lo actuado durante el desarrollo del proceso. De las consideraciones arriba efectuadas, se concluye que la parte demandada no probó la justa causa del despido.

CONSIDERANDO

Que el artículo 353 del Código de Trabajo, estipula: “cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.” En el presente proceso, en resolución de fecha cinco de marzo del año dos mil doce se conminó a la parte demandada para que en la primera audiencia presentará, a) contrato de trabajo escrito; b) libro de salarios debidamente autorizados; c) recibos en donde conste el pago de las prestaciones reclamadas; d) copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. No habiendo sido cumplido ninguno de los incisos señalados, por lo que procede la imposición de la multa, dentro de los limites establecidos por la ley.

CONSIDERANDO

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo ser estima que en este caso no es necesario, ya que casi la totalidad del proceso el demandante lo hizo sin auxilio de abogado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 362, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Rosbin Mauricio Hernàndez Ardòn. II) Condena al demandado Cementos Progreso Sociedad Anónima, a pagar al demandante, las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; VACACIONES: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; AGUINALDO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; BONIFICACIÓN INCENTIVO: proporcional y correspondiente al período del uno de diciembre del año dos mil diez al treinta y uno de mayo del año dos mil once; SALARIOS NO PAGADOS: El período correspondiente del treinta de mayo del año dos mil once al treinta y uno de mayo del año dos mil once; DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses; III) Por no haber presentado los documentos que fue conminada a exhibir y detallados anteriormente, se impone a la parte demandada, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso contrario, se cobrará por el procedimiento ejecutivo. IV) No hay especial condena en costas. V) Notifíquese.

Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.