Juicio Ordinario de Previsión Social - David Juárez Carias Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. GUASTATOYA, VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
Se tiene a la vista para dictar Sentencia, el juicio Ordinario de Previsión Social identificado con el número veintiocho guión dos mil nueve, a cargo de oficial segunda, promovido por el señor David Juárez Carias, en contra del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social, a través de su Representante Legal. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Jorge Antonio Aldana Flores. La parte demandada compareció a juicio representada por su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado Amilcar Leonel Beteta Castro, quien tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, y es vecino del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa y actúa con su propia dirección.
CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un juicio de conocimiento, tipo Ordinario de Previsión Social, que versó sobre la pretensión del actor, de ser acogido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como beneficiario del régimen de jubilación por riesgo de invalidez y gozar de los beneficios que ello conlleva.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda fue presentada en éste Juzgado el diecisiete de marzo del año dos mil nueve, y lo expuesto por el actor en su demanda se resume así: a). Que con fecha cinco de marzo del año dos mil seis por un hecho de tránsito resultó gravemente lesionado, quedando con invalidez, para desempeñar un trabajo, asimismo padece de diabetes a trescientos grados, lo cual le imposibilita trabajar la diabetes fue resultado del accidente; b). Que presento la solicitud al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, para obtener una pensión por invalidez, la cual le fue denegada y apeló oportunamente y la Junta Directiva, al conocer su caso en apelación le deniega el beneficio, al confirmar la resolución de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias. Además el actor ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
RESOLUCION DE TRÁMITE:
Con fecha quince de abril del año dos mil nueve, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral, señalada para el día cuatro de junio de dos mil nueve, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:
Con fecha de recepción dieciocho de junio del año dos mil nueve, presento el señor DAVID JUÁREZ CARIAS, ampliación de la demanda en cuanto a los medios de prueba a lo cual se refiere a la prueba documental que el Representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presente y exhiba en la primera audiencia el informe médico practicado por esa institución a mi persona. Por lo que se señalo nueva audiencia para el día dieciocho de junio del año dos mil nueve, a las diez horas.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:
Con fecha de recepción veintitrés de julio del año dos mil nueve, presento el señor DAVID JUÁREZ CARIAS, ampliación de la demanda en cuanto a la prueba documental se refiere específicamente en cuanto a mi invalidez se refiere presento como prueba documental una carta dirigida por la doctora MONICA PAZ DE FONG, dirigida al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, donde se evidencia con claridad los daños físicos que demuestran mi incapacidad para desempeñar un trabajo. También ofrezco el dictamen de un experto como lo es el dictamen de la doctora MONICA PAZ DE FONG, quien después de discernido el cargo de experto presentará su dictamen. Por lo que se señala nueva audiencia para el día catorce de agosto del año dos mil nueve, a las nueve horas.
INTERPONEN RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y AL PROCEDIMIENTO:
Con fecha de recepción veintisiete de julio del año dos mil nueve, presento memorial el señor AMILCAR LEONEL BETETA CASTRO, quien actúa en Calidad de Mandatario Especial y Judicial y Administrativo con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, personería que acreditó con la fotocopia legalizada del Primer Testimonio de la Escritura Pública seis, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de febrero del dos mil tres, por el Notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón. Manifestando que la Institución que representa fue notificada el veintitrés de julio del año dos mil nueve, de la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional en esa misma fecha, en la cual se admite para su trámite el memorial supuestamente de ampliación de demanda presentado por el señor DAVID JUÁREZ CARIAS, y suspendiendo la audiencia para el veintitrés de julio del año dos mil nueve, a las nueve horas, por lo que estando dentro del plazo establecido compareció a interponer RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y AL PROCEDIMIENTO, contra la resolución del veintitrés de julio del año dos mil nueve y la suspensión de la audiencia previamente señalada y debidamente notificada a las partes. Al correrle audiencia a la contraparte, ésta evacuó la misma el catorce de agosto de dos mil nueve, manifestando que esta debidamente notificado del Recurso de Nulidad por Infracción a la Ley y al Procedimiento, y al efecto indica que los recursos establecidos en la ley así como las resoluciones judiciales son fundados en la LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, donde dice claramente que los jueces tienen veinticuatro horas para resolver cualquier solicitud que las partes hicieren en un proceso y desde luego si hay una audiencia señalada esta se suspende por imperativo legal ya que los jueces deben resolver algo ya sea negando o aceptando lo solicitado para eso la ley les da el tiempo prudencial, por lo que ninguna institución puede ser superior a la ley como en el presente caso que el representante legal del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, pretendía cambiar la normativa legal existente según su conveniencia, pues es claro que no existe tal infracción a la ley pues en el presente caso DAVID JUÁREZ CARIAS, tenía derecho a conocer el resultado de su petición pues cuando se amplía o modifica una demanda se debe señalar nueva fecha para la audiencia porque si no se hiciera entonces si habría infracción a ley y es obvio que no se puede pedir por escrito y resolverse en la audiencia ya que cosa distinta es que la ampliación o modificación se haga en la audiencia lo que no sucedió y otra cosa que como es una cuestión de derecho no ofrezco pruebas como lo hace la parte demandada ofreciendo como pruebas las mismas actuaciones judiciales en contrario a lo que la ley establece. Y otra cosa es que el representante del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, exigió la notificación de la suspensión de la audiencia cosa que es ilegal ya que los jueces como indique tiene veinticuatro horas para resolver.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:
El uno de febrero del año dos mil diez, se resolvió sin lugar el Recurso de Nulidad por Infracción a la ley y del procedimiento, plateado en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve. Firme la resolución se señaló la nueva audiencia para el día veintiséis de septiembre del año dos mil doce, a las nueve horas, para que las partes comparezcan a juicio. Quedando debidamente notificadas ambas partes procesales.
AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalado para la celebración de la audiencia de juicio oral, compareció únicamente la parte demandada, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, por lo que se procede de la siguiente manera: FASE DE LA RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La misma no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora. FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Parte demandada a través de su representante legal manifiesta: “Contesto la demanda en sentido negativo oponiéndome a la pretensión de la parte actora con base en los hechos que se describen en el memorial que le da ingreso en ese momento, el cual solcito que re resuelva en su momento procesal oportuno. FASE DE LA CONCILIACIÓN: La misma no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora. FASE DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: La parte demandada propone las pruebas debidamente ofrecidas en su oportunidad procesal. Siendo las siguientes: a). Fotocopia simple del dictamen médico IVS ciento cincuenta guión cero ocho (150-08) emitido por el del departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha once de enero del año dos mil ocho; b). Fotocopia simple de la resolución número R-31,680-I de fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, de la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c). Fotocopia simple del Dictamen Médico Apel. IVS dos mil quinientos cincuenta y ocho diagonal cero ocho (2558/08) del departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad social de fecha seis de junio del año dos mil ocho; d). Fotocopia simple de la Providencia 3412 de fecha seis de octubre del año dos mil ocho, de subgerencia del de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e). Fotocopia simple de la Providencia 010414 de fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f). Fotocopia simple del oficio 3719 de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con su respectiva cédula de notificación del actor. g) Presunciones Legales y Humanas. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
AUTO DE ENMIENDA:
Con fecha uno de octubre del año dos mil doce, se enmendó el procedimiento que se cometió error sustancial en el acta de audiencia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, al consignar erróneamente la fecha del acta y de una resolución “como veintiséis de octubre del año dos mil doce, siendo lo correcto “veintiséis de septiembre del año dos mil doce. Razón por la que el Juzgador es del criterio de enmendar el procedimiento, dejando sin efecto y valor legal lo relativo a la fecha del acta y resolución indicada.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: -
Si el actor padece de invalidez, según lo regulado en el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y como consecuencia de ello tiene derecho a la cobertura del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia de la Institución citada.
PRUEBAS RENDIDAS:
Por la inasistencia del actor a la audiencia señalada, no se incorporó ninguna prueba rendida por él, recibiéndose únicamente las pruebas de la parte demandada consistentes en: a). Fotocopia simple del dictamen médico IVS ciento cincuenta guión cero ocho (150-08) emitido por el del departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha once de enero del año dos mil ocho; b). Fotocopia simple de la resolución número R-31,680-I de fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, de la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c). Fotocopia simple del Dictamen Médico Apel. IVS dos mil quinientos cincuenta y ocho diagonal cero ocho (2558/08) del departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad social de fecha seis de junio del año dos mil ocho; d). Fotocopia simple de la Providencia 3412 de fecha seis de octubre del año dos mil ocho, de subgerencia del de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e). Fotocopia simple de la Providencia 010414 de fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f). Fotocopia simple del oficio 3719 de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con su respectiva cédula de notificación del actor. g) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERANDO
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral para el día veintiséis de septiembre del año dos mil doce, a las nueve horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que ambas partes fueron legalmente notificadas, la parte actora no se presentó a la audiencia programada, ni justificó su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, tomando en cuenta que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.
CONSIDERANDO
Al efectuar la valoración de la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos, el juzgador estima: a). Que la parte actora al no comparecer a la audiencia señalada para el juicio laboral, (veintiséis de septiembre de dos mil doce a las nueve horas), no diligenció las pruebas ofrecidas en su demanda y su ampliación, en ese sentido por lógica procesal no puede acogerse las pretensiones de la parte actora, por falta de pruebas de conformidad con la norma ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, como norma procesal supletoria, al establecer que “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. ..” En ese sentido es pertinente declarar sin lugar las pretensiones de la demanda y su ampliación; b) En cuanto a la prueba ofrecida y diligenciada por parte de la demandada, no se valoran en virtud de lo considerado en el inciso anterior, ya que al no existir hechos constitutivos de la pretensión, se torna innecesaria la valoración de la prueba de la contraparte.
CONSIDERANDO
Que el juez puede eximir a la parte vencida del pago de las costas causadas, cuando se haya litigado de buena fe, situación que a criterio del juzgado ocurrió en el presente proceso, ya que no obstante la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio oral, por su relación desigual en la relación económica y el principio tutelar del derecho de trabajo, resulta pertinente exonerar en costas procesales a la parte vencida.
LEYES APLICABLES:
Artículos 1º., 2º,. 101, 102, 103, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 335, 342, 344, 358, 359,414 del Código de Trabajo; 126, 574 del Código Procesal Civil Y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Rebelde al actor David Juárez Carias. II) Sin lugar la demanda Ordinaria de Previsión Social de Otorgamiento de Jubilación por Invalidez, promovida por el señor DAVID JUÁREZ CARIAS, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Representante Legal. III) No hay condena en costas. VI) Notifíquese.
Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.