Expediente 217-2011

27/06/2012

Juicio Ordinario Laboral – Francisco Edgar Tello Alva vrs. Asociación Comunidad Esperanza.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve Francisco Edgar Tello Alva, en contra de Asociación Comunidad Esperanza, por medio de su representante legal, El demandante, es de este domicilio, actúa con la dirección del abogado Julio Otoniel Castillo Contreras, la entidad demandada, también de este domicilio, actúa por medio de su representante legal compareció bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada Patricia del Rosario González Quiroa. El objeto de la demanda promovida es el pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización, aguinaldo, compensación de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste salarial, bonificación incentivo, y daños y perjuicios. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.

PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:

El actor manifiesta en su memorial inicial que con la entidad demandada, inició su relación laboral mediante contrato verbal e indefinido, desde el dos de enero de dos mil cinco , que durante el tiempo que duró la relación laboral, se desempeñó como Director del ciclo básico y diversificado del Colegio Nuestra Señora de la Esperanza, que durante los últimos seis meses que duró la relación laboral, devengó un salario de mil doscientos quetzales mensuales, su jornada fue de siete a doce horas con treinta minutos de lunes a viernes, y el treinta de noviembre de dos mil diez, fue despedido directa e injustificadamente, sin el pago de las prestaciones laborales correspondientes. Por lo que solicita su demanda sea declarada con lugar y se condene a la entidad demanda a pagarle las prestaciones laborales reclamadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la audiencia de juicio oral respectiva, la entidad demandada por medio de su mandataria judicial, contestó la demanda en sentido negativo, indicando que la Asociación Comunidad Esperanza, es una entidad que trabaja con aportes provenientes de contribuciones, donaciones, y aportaciones de personas extranjeras, de los cuales dependen para su funcionamiento, lo cual es de conocimiento del actor, Por otra parte reconocen la relación laboral, en los primeros años fue en forma verbal y luego fue en forma escrita y de carácter temporal, y luego por problemas económicos que tenia la Asociación, algunos personas siguieron prestando sus servicios ad honorem, y el actor tomó la decisión de quedarse en esas condiciones. Que el actor presentó su renuncia por motivos personales el treinta de noviembre de dos mil diez. Además interpuso las excepciones perentorias de: a) prescripción de un derecho; y b) de falta de veracidad en los hechos. Indicando que la prescripción no fue interrumpida durante los treinta días establecidos por la ley, y que efectivamente se le deben ciertas cantidades al actor, por lo anterior solicita que las excepciones perentorias planteadas sean declaradas con lugar y sin lugar la demandada presentada en contra de su mandataria.

DE LA FASE CONCILIATORIA:

A pesar que se les propuso a las partes, fórmulas de convenio, no se llegó a arreglo alguno.

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

Por parte del actor se recibió: I) CONFESION JUDICIAL: Que absolvió la mandataria judicial de la entidad demandada. II) DECLARACION TESTIMONIAL: de Roberto Chomo único apellido y Prospero Lisandro Barrientos Sierra. III) PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copias de adjudicación número C guión cincuenta y ocho guión dos mil once, de conciliación 2) Constancia de interrupción de prescripción, otorgadas por la Delegación Departamental de la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo, de fechas dos de marzo, doce de abril, veinticinco de mayo, cinco julio, quince de agosto, veintiséis de septiembre, siete de noviembre, todas de dos mil once. IV) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Los documentos solicitados por el demandante, fueron presentados en el memorial de contestación de demanda, como lo son las planillas de toda la relación laboral, las cuales fueron incorporados en fotocopia al proceso. Por la parte demandada se recibieron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL, a) acta número diecisiete de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, b) fotocopia de contrato de servicios temporales número veintiocho guión dos mil nueve, suscrito entre las partes, c) fotocopia del libro de registro de pagos o planillas de los años laborados, hasta el año dos mil diez. DECLARACION TESTIMONIAL: de Luís Alfredo Choc Pacay y de María del Rosario Pineda Durini. CONFESION JUDICIAL: La cual absolvió el demandante.

CONSIDERANDO

I

Quedó demostrado en autos que existió relación laboral entre las partes, lo que quedó probado con: a) la confesión judicial de la mandataria de la entidad demandada ya que así lo reconoció en su interrogatorio, b) fotocopia de contrato de número veintiocho guión dos mil nueve, suscrito entre las partes, c) asimismo con el acta de adjudicación número c cero guión cincuenta y ocho guión dos mil diez, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha dos de marzo de dos mil once, en donde la mandataria de la entidad demandada también reconoce la relación laboral que existió entre las partes; además con las fotocopias de las planillas de salarios aportadas, obrantes del folio cuarenta y cuatro al ciento cuarenta, consta los pagos realizados del mes de enero de dos mil siete, al mes de noviembre de dos mil diez, y d) lo que además fue reafirmado con la declaración testimonial de Roberto Chomo único apellido, Prospero Lisandro Barrientos Sierra, Luís Alfredo Choc Pacay y de María del Rosario Pineda Durini, quienes indicaron que efectivamente el actor había laborado durante el tiempo indicado, para la entidad demandada, II) Se establece además con el acta diecisiete guión dos mil diez, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, obrante a folio cuarenta y dos, que el actor renunció al cargo que desempeñaba en el Colegio Nuestra Señora de la Esperanza, además el actor reconoció que el había renunciado a su trabajo, (confesión judicial, preguntas dos, ocho, y dieciséis), y como consecuencia no tiene derecho al pago de indemnización, ni daños y perjuicios, III) En cuanto a las demás prestaciones laborales reclamadas se puede determinar lo siguiente: a) en relación al aguinaldo, el demandado tiene derecho al pago del mismo debido a que mandataria de la entidad demandada reconoció en su confesión judicial (pregunta ocho) que si debía en forma proporcional el aguinaldo del último periodo; b) en relación al pago de compensación de vacaciones, el actor no tiene derecho en virtud de que por la naturaleza de su trabajo, se descansa efectivamente a fin de año, en el mes de diciembre, como lo reconoció el actor en su confesión judicial (folios del ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y cuatro de autos, preguntas números tres y doce), por lo que gozaba cada año de vacaciones, c) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, en virtud de que no consta su pago, la entidad demandada está obligada a hacerla efectiva como es solicitada por el actor; d) reajuste salarial, se establece que el pago del actor era inferior al salario mínimo de ley durante los años de dos mil nueve y dos mil diez, por lo que la entidad demandada debe reajustarlo de conformidad con la ley; e) bonificación incentivo, según la documentación aportada al juicio, a partir del año dos mil nueve, como consta en planilla obrantes del folio ochenta a folio ciento cuarenta, al actor se le pago un sueldo de un mil quinientos sesenta quetzales, ( Q 1560.00) y se agregaba su bonificación incentivo, la cual era incluida al rubro de PAGO DE PRESTACIONES, por la cantidad de quinientos diez quetzales, como se establece en planilla obrante a folio ochenta y uno en adelante, a excepción de febrero y mayo que aparece específicamente el pago de bonificación incentivo, de doscientos cincuenta quetzales. En el año dos mil diez, el actor sigue devengando un sueldo de un mil quinientos sesenta quetzales y la bonificación se sigue incluyendo en el rubro de PAGO DE PRESTACIONES, por la cantidad de quinientos diez quetzales, a excepción de marzo y mayo, que específicamente se detalla el pago de doscientos cincuenta quetzales, sin embargo a partir de junio, julio, agosto y septiembre, se baja el sueldo del actor a la cantidad de un mil doscientos cincuenta quetzales, (Q1250.00) y ya no se paga bonificación incentivo. El sueldo del actor aumenta nuevamente a un mil seiscientos únicamente en los meses de octubre y noviembre, y tampoco se paga la bonificación incentivo. Debido a lo anterior, el demandado tiene derecho al pago de bonificación incentivo, de junio a noviembre de dos mil diez. IV) En cuanto a las excepciones perentorias de: a) prescripción de un derecho; b) de falta de veracidad en los hechos, son improcedentes, la primera en virtud las prestaciones correspondientes del actor no han prescrito, sobre todo porque fue incorporado a autos, la interrupción de prescripción, según distintas resoluciones del Delegado departamental de la Inspección de Trabajo, de esta ciudad, contenidas a folios del cuatro al diez de autos, y la segunda porque se estableció que el actor tiene derecho al pago de algunas de las prestaciones solicitadas en su demanda. Por lo anterior debe hacerse la declaratoria que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES:

Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107 108, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,11, 18, 19, 321, 32,,323, 324, 327, 328, 329, 333, 335,342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373 del Código de Trabajo; 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3,9,10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente la demanda laboral promovida por Francisco Edgar Tello Alva, en contra de ASOCIACION COMUNIDAD ESPERANZA, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, por lo que la entidad demanda deberá hacerle el pago de las prestaciones siguientes: a) complemento de aguinaldo, y en forma proporcional, al último periodo, por un monto de novecientos quetzales. b) complemento de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del año dos mil diez, por la cantidad de novecientos quetzales, c) reajuste salarial, de los años dos mil nueve y dos mil diez, de conformidad con la Ley, d) bonificación incentivo, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, de dos mil diez. III) En su momento procesal hágase la liquidación correspondiente. IV) Se absuelve a la parte demandada, al pago de: indemnización por tiempo de servicio, compensación de vacaciones, y salario a título de daños y perjuicios. V) Sin lugar las excepciones perentorias de a) prescripción de un derecho y b) de falta de veracidad en los hechos. VI) notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco René Chinchilla del Valle. Secretario.