Expediente 176-2012

28/09/2012

Juicio Ordinario Laboral - Aníbal Lucas Choc vrs. Grupo Golan, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Para dictar sentencia, se trae a la vista el juicio laboral identificado arriba que promueve Anibal Lucas Choc, en contra de Grupo Golan, Sociedad Anonima, por medio de su representante legal. El demandante actúa bajo la Dirección de la abogada Miriam Marlene Chocooj Pacay, y la Procuración de la Bachiller Jenniffer Elizabeth Ramírez Barrientos, ambas del bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la entidad demanda por medio de su representante legal, no compareció al presente juicio. El objeto de la demanda promovida es el pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación incentivo, salario adeudado, daños y perjuicios. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.

PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:

El actor manifiesta en su memorial de demanda que con la entidad demandada, inició su relación laboral mediante contrato verbal, desde el dieciocho de enero de dos mil once, que durante el tiempo que duró la relación laboral, se desempeñó como Guardia de Seguridad, en varios municipios de Alta Verapaz, que durante los últimos seis meses que duró la relación laboral, devengó un salario de dos mil veinticinco quetzales mensuales, en una jornada de lunes a domingo en horario de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, y el siete de marzo de dos mil doce, y que fue despedido por el representante legal de la entidad demandada, sin el respectivo pago de sus prestaciones laborales.

DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

Que para el efecto acudió a la oficina de la Dirección Regional II Norte Verapaces, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de esta ciudad, según acta de adjudicación número C treinta y dos guión dos mil doce, dio por agotada esta vía porque la entidad demandada por medio de su representante legal no compareció. Con fecha trece de julio de dos mil doce, este juzgado dio trámite a la demanda y señaló audiencia para el juicio oral correspondiente, para el día ocho de agosto de dos mil doce, a la cual únicamente asistió el actor.

DE LA FASE CONCILIATORIA:

En esta fase no se pudo proponer formulas ecuánimes de conciliación, debido a la inasistencia de la entidad demandada, por medio de su representante legal.

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Por parte del actor se recibió: I) PRUEBA DOCUMENTAL: a) certificación de las adjudicaciones extendidas por la Inspección General de Trabajo, número C guión ciento treinta y dos guión dos mil doce. II) DECLARACION TESTIMONIAL. Se recibió la declaración testimonial de Sergio Daniel Ba Bol. III) CONFESION JUDICIAL ficta de la entidad demandada, virtud de haberse declarado confesa en su rebeldía, pues no compareció a juicio. IV) PRESUNCIONES: Legales y humanas.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si el actor fue despedido en forma directa e injustificada, y c) Si la entidad demandada por medio de su representante legal debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora.

CONSIDERANDO

I

Que la relación laboral entre las partes y el despido del actor quedaron probados en autos, con los siguientes medios de prueba: a) Con la declaración testimonial de Sergio Daniel Ba Bol, quien indicó que había existido relación laboral entre las partes, y tal circunstancia le constaba porque él había trabajado en una empresa donde el actor había sido guardia de seguridad enviado por Golan, a tal declaración se le da valor probatorio debido a que se hizo en forma clara, segura y precisa b) con la confesión ficta del representante legal de la entidad demandada, quien por no haber comparecido a juicio oral, fue declarada dicha entidad, confesa en su rebeldía, c) asimismo por presumirse cierto lo indicado en la demanda por la actora, de conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de trabajo. Los elementos de prueba anteriores valorados en su conjunto, se les da valor probatorio, por no haber sido objetados y porque demuestran que efectivamente se realizó una relación laboral entre las partes y que el actor fue despedido de su trabajo en forma indirecta y justificada. II) En virtud de que no consta el pago de reclamado, la entidad demandada está obligada a pagar las prestaciones laborales de conformidad con la ley.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373, del Código de trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda laboral promovida por Anibal Lucas Choc, En Contra De Grupo Golan, Sociedad Anonima, por medio de su representante legal, como consecuencia la entidad demandada debe pagar al actor en concepto de prestaciones laborales lo siguiente: a) indemnización de toda la relación laboral, comprendida del dieciocho de enero de dos mil once al siete de marzo de dos mil doce, b) aguinaldo, del periodo del dieciocho de enero de dos mil once al siete de marzo de dos mil doce. c) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del dieciocho de enero de dos mil once al siete de marzo de dos mil doce; d) compensación de vacaciones, del periodo comprendido del dieciocho de enero de dos mil once al siete de marzo de dos mil doce; e) bonificación incentivo, del periodo del dieciocho de enero de dos mil once al siete de marzo de dos mil doce; f) salario adeudado, del uno al siete de marzo de dos mil doce. g) daños y perjuicios, de conformidad con la ley. II) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. III) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco René Chinchilla del Valle. Secretario.