Juicio Ordinario Laboral - Miguel Eduardo Paredes Zacarias Vrs. Peña Rubia, Sociedad Anónima.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: MUNICIPIO DE GUASTATOYA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
Para dictar Sentencia, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral número ciento tres guión dos mil diez, a cargo del oficial segundo, promovido por el señor MIGUEL EDUARDO PAREDES ZACARIAS, en contra de la Entidad Peña Rubia Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal. El actor tiene su domicilio en este departamento, y es vecino del municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, y compareció a juicio bajo la asesoría del abogado director Licenciado JULIO RICARDO MOLINA ZELADA. La Entidad demandada compareció a Juicio con la representación del Licenciado JUAN JOSE JIMENEZ SOTO, quien actúa bajo su propia dirección.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que el demandado le pague una indemnización laboral por accidente sufrido en el trabajo y le cancele los daños y perjuicios, que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se planteó en este juzgado el día diez de diciembre del año dos mil diez, y lo expuesto por el actor se resume así: Inició su relación laboral el día diecisiete de agosto del año dos mil nueve y finalizo el día veintinueve de octubre del año dos mil diez, con la entidad Peña Rubia Sociedad Anónima que era la empresa quien lo contrató, pero el trabajo lo desempeñaba para Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por lo que trabajaba para ambas empresas. Prestó sus servicios personales en dicho período de tiempo en forma continúa y se interrumpió únicamente por accidente que sufrió dentro de la empresa el once de junio del año dos mil diez. Ese viernes hubieron dos voladuras, entonces su jefe le dijo a los tres ayudantes de maya químicos que para que saliera el chance más rápido que llenaran los sacos con el doble de piedrín y ellos lo hicieron aparte que en esos días estaba lloviendo mucho y el piedrín estaba mojado pesaba más, entonces comenzó a subir los costales llenos de piedrín del suelo al pick up, cuando de repente sintió un gran dolor como que le hubiera quebrado la espalda bajó y soltó el costal con piedrín al suelo, y luego intentó agacharme pero el dolor ya no le permitió. Después fue al servicio médico de cementos progreso que está ahí adentro en la empresa que lo suspendió. Luego fue al Sanatorio Nuestra Señora del Rosario Sanarate, lo mandaron a hacerse una resonancia magnética en TECNODIAGNOSIS ZONA DIEZ GUATEMALA; al tener los resultados de la resonancia, el seguro RPN lo suspendió y lo puso en fisioterapias, pero el médico que lo atendía lo dio de alta por la presión del jefe que llamaba al doctor y le decía que pusiera el diagnóstico que era por enfermedad y que era necesario que el actor regresara a su puesto, entonces el médico le dijo que no estaba bien pero que con presiones el no trabajaba y lo mando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), que lo volvieron a suspender y regresó de suspensión el cuatro de octubre del año dos mil diez. De la Jornada de trabajo, era de lunes a jueves, de siete a dieciséis horas y el día viernes de las siete a las quince horas. Del trabajo Desempeñado y del lugar de trabajo: el puesto desempeñado fue en el Kilómetro cuarenta y seis punto cinco, ruta al Atlántico, Planta San Miguel, Cementos Progreso Sociedad Anónima. En el área de GEOLOGIA como operador tamrock o maquinaria especializada que es la que hace agujeros en la tierra para poder dinamitar la materia prima (voladura); el salario mensual que devengó durante su relación laboral es de dos mil quetzales mas mil quetzales de bonificación incentivo que hacían un total de tres mil quetzales; fue despedido el día veintinueve de octubre del año dos mil diez, sin causa justa, ya que si había faltado y había tenido bajo rendimiento en el trabajo, fue por causa del accidente sufrido dentro de la empresa que lo imposibilitó a ejercer eficientemente el trabajo como lo había venido desempeñando anteriormente al accidente, por lo que reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización por Accidente sufrido dentro de la empresa, b) Daños y Perjuicios: los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva la indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. El actor ofreció sus pruebas, y formuló sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Después de cumplir con los previos el diecinueve de enero del año dos mil once, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el ocho de abril del año dos mil once, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
Después de suspenderse por variadas razones las audiencias programadas, finalmente el trece de septiembre de dos mil once a las nueve horas, como día y hora señalada para la realización de la audiencia de juicio oral laboral, comparecieron las partes y en la misma se llevaron a cabo las siguientes fases: FASE DE LA RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La parte actora manifiesta que amplía su demanda únicamente en relación al apartado de pruebas de la misma, en el sentido de ofrecer como medio de prueba documental solicitud de procedimientos especiales de diagnóstico correspondiente a MIGUEL PAREDES debidamente autorizado por la parte patronal para que se le realizara resonancia magnética con el proveedor propuesto tecnodiagnósis, que en copia simple presento y en relación a ofrecer la declaración testimonial del testigo CÉSAR AUGUSTO MAYÉN RIVERA, quien deberá declarar en relación a aspectos propios en relación a este proceso de conformidad a las posiciones que se presentarán en la fase respectiva, solicitando que al tenerse por ampliada la demanda únicamente en el apartado de pruebas se continúe con el trámite de la presente audiencia. Se les corrió audiencia a los demandados en la calidad con que actúan de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos treinta y ocho del Código de Trabajo, en relación a si desean contestar la demanda y su ampliación en ésta audiencia para lo cual manifiestan que se continúe con el desarrollo de la misma.
FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Previa contestación de la demanda de ambas entidades demandadas, la demandada CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal manifestó que interpone EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD PARA SER DEMANDADA COMO PATRONO a la entidad que representa, por lo cual presenta en éste momento el escrito respectivo solicitando que el mismo sea resuelto en éste acto. Al correrles audiencia a las otras partes procesales manifestó la parte actora que en aras de continuar con el juicio, se allana a la excepción presentada por la entidad demandada Cementos Progreso, Sociedad Anónima, y su demanda continúe únicamente contra la entidad Peña Rubia Sociedad Anónima; por su parte la otra entidad demandada, Peña Rubia, Sociedad Anónima a través de su representante legal, al evacuar la audiencia solicitó acogerse al plazo de veinticuatro horas, por lo que se suspendió la audiencia.
AUTO RESOLVIENDO LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD:
Con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil once, se resolvió que por haberse allanada la parte actora en cuanto a la Excepción Dilatoria planteada por la Entidad Cementos Progreso Sociedad Anónima, falta de personalidad en la entidad que representa para ser demandada en el presente juicio, se declaro con lugar la misma, consecuentemente se le separó a la entidad demandada Cementos Progreso, Sociedad Anónima, del presente juicio, continuándose con la tramitación correspondiente en la audiencia programada para el seis de octubre del año dos mil once, a las diez horas, tal como se encuentra señalada bajo los mismo apercibimientos, decretos y conminatorias de la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos mil once.
AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalados para la realización de la audiencia de juicio oral laboral, comparecieron las partes para continuar la audiencia: FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Manifiesta el Representante Legal de la entidad demandada: Peña Rubia, Sociedad Anónima que en este acto, contesta en sentido absolutamente negativo la demanda promovida por el señor MIGUEL EDUARDO PAREDES ZACARÍAS, en base al memorial que en este acto hago entrega a este Juzgado solicitando con todo respecto que se resuelva las peticiones allí pedidas, argumenta “que el demandante pretende se le pague indemnización por accidente sufrido dentro de la empresa y daños y perjuicios por la causa injustificada de despido, es infundada porque el mismo no ha probado el hecho de haber sufrido un accidente dentro de la empresa y que ese supuesto accidente le haya causado esa enfermedad en su columna vertebral; en segundo lugar, los exámenes médicos y radiológicos que se le practicaron al actor, luego de ese supuesto accidente que dice haber sufrido el once de junio de dos mil diez, dieron como resultado que dicha persona padece las siguientes enfermedades: Hernia Discal Extruida Lcinco guión Suno (L5-S1); Hernia Discal Protuida Lcuatro guión Lcinco (L4-L5); Compresión Radicular Lcuatro guión Lcinco (L4-L5); y Enfermedad Facetaria como proceso crónico; enfermedades que no tienen su origen ni fueron producidas por ese supuesto accidente laboral que le ocurrió al demandante el once de junio del año dos mil diez que falsamente pretende señalar como su causa, sino que corresponde a enfermedades preexistentes que se van degenerando progresivamente con el transcurrir del tiempo y no como producto de un evento ocurrido en un momento determinado y que nada tienen que ver con la actividad que estaba realizando el trabajador despedido. Asimismo el actor tendría que probar que el supuesto accidente laboral que sufrió fue consecuencia directa e inmediata de una de esas situaciones especiales que señala los artículos ciento noventa y siete bis del Código de Trabajo. El cobro de daños y perjuicios no es pertinente ni aplicable al caso concreto, ni a los hechos controvertidos ni a las demás pretensiones formuladas, pues no se trata de un juicio en el cuál él haya tenido que emplazar al patrono para le pruebe la causa justa del despido”.
FASE DE CONCILIACIÓN:
Las partes procesales indican no llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitan al señor Juez continuar con el curso de la audiencia. FASE DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Con citación de la parte contraria se procede a recibir las pruebas ofrecidas por las partes procesales: DEMANDANTE: También indica que se tenga por ofrecidos y diligenciados los medios de pruebas indicados en el memorial de fecha diez de diciembre de dos mil diez, y diecinueve de abril de dos mil once, y en acta de audiencia de fecha trece de septiembre de dos mil once. A) La parte demandada en este acto exhibe los medios de prueba que se le requirieron por medio de la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, literales a), c) y d), con relación al medio de prueba contenido en la literal b) no lo pone a la vista en virtud que dichos recibos son inexistentes pues el actor no tiene derecho a la reclamaciones que hace en la demanda, debiéndose incorporar fotocopia simple al presente juicio de los medios de prueba a) y c) no así la ofrecida la literal d) la cual solo se exhibió como se ordenó en la resolución de trámite. B) Asimismo la solicitud de Procedimientos especiales de Diagnósticos a nombre de Miguel Paredes, que obra a folios ciento veinticuatro del presente expediente. C) En cuanto al medio de prueba testimonial del señor CÉSAR AUGUSTO MAYÉN RIVERA, indica el abogado de la parte actora, que desisten de la misma. POR LA PARTE DEMANDADA: Los medios de prueba indicados en el memorial que contiene la contestación negativa de la demanda, consistentes en: a) Confesión judicial y reconocimiento de documentos por parte del actor Miguel Eduardo Paredes Zacarías; pruebas no diligenciadas en virtud de desistimiento por parte del proponente; b) Confesión sin posiciones por parte del actor; si diligenciado el dos de diciembre de dos mil once; c) Informe médico rendido por el Doctor (Traumatólogo Especialista de Columna Vertebral) Rodolfo Arturo Guerra Salazar de fecha nueve de julio de dos mil diez; d) Informe radiológico de fecha veintitrés de junio del año dos mil diez, rendido por el radiólogo Doctor Francisco de León; e) Dictamen de Expertos que deberá rendir el doctor Erick Rolando Rodas Sical, que versarán sobre los puntos que señala el demandado; por la parte actora se nombró al experto: Doctora Jeniffer Vanessa Echeverría Espinoza; y por haberse considerado necesario, se nombró como experto del tribunal, como perito tercero en discordia a la profesional Doctora Susi Jacqueline Chang Quezada (dictamen folio 293); f) Informe que deberá solicitarse al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sobre los puntos que el demandado formuló en memorial de contestación negativa de demanda; g) Informe que deberá de solicitarse al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre los puntos que consigna el demandado en su memorial de contestación negativa de demanda; h) Declaración testimonial con reconocimiento de documentos de los doctores Rodolfo Arturo Guerra Salazar y Luis Francisco de León Herrera, con base al interrogatorio que se presentará en el momento procesal oportuno; diligencia probatoria que solamente se realizó con el testigo Doctor Rodolfo Arturo Guerra Salazar, no así el otro testigo por incomparecencia (folio 228); i) Presunciones Humanas que resulten de los hechos probados.
AUDIENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA:
Con fecha dos de diciembre del año dos mil once, señalado el día y hora para la recepción de los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante consistente en los indicados en el numero III de la resolución dictada en la audiencia del día seis de octubre del año dos mil once, por lo que se procede de la siguiente manera: POR LA PARTE ACTORA: Manifestó la entidad demandada, que en este acto desiste del medio de prueba consistente en la confesión judicial y reconocimiento de documentos del señor MIGUEL EDUARDO PAREDES ZACARÍAS. Ahora bien con relación al medio de prueba declaración testimonial de los Doctores Rodolfo Arturo Guerra Salazar y Luís Francisco De León Herrera, diligencia probatoria que solamente se realizó con el testigo Doctor Rodolfo Arturo Guerra Salazar, no así el otro testigo por incomparecencia (folio 228). Acto seguido se procedió a la recepción del medio de prueba de confesión sin posiciones para lo cual se le pone a la vista al actor MIGUEL EDUARDO PAREDES ZACARÍAS, la demanda de fecha diez de diciembre del año dos mil diez, y la ampliación de la demanda de fecha seis de junio del año dos mil once, a quien se le juramento de conformidad con la ley y al señor preguntado si ratifica la demanda de fecha diez de diciembre del año dos mil diez, y la ampliación de fecha seis de junio de dos mil once. Manifiesta que: Si la ratifica. También se incorporó la prueba de dictamen de expertos por los expertos, uno por cada parte procesal y uno por el juzgado.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia del accidente laboral y la obligación patronal de indemnizar; b) Si existe derecho a pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO
El Código de Trabajo en sus artículos 197 y 197 bis, regulan: “Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas : a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tenga el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente; b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan; c) Prevenir incendios; d) Proveer un ambiente sano de trabajo; e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo; f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores; g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo; h) Efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo; i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción de trabajadores de uno u otro sexo, se mantengan en condiciones de higiene apropiadas y estén además dotados de lavamanos; j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene; k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres; l) Mantener un botiquín provisto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios. Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.” “Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo; b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados; c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas; y si como consecuencia directa e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social. Si el trabajador hubiere fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación, sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual.
CONSIDERANDO
En el presente caso, el demandante Miguel Eduardo Paredes Zacarías, demandó a su expatrono pretendiendo el pago de una indemnización laboral por accidente sufrido en el trabajo y le pague daños y perjuicios si el patrono no le probare la justa causa de despido; indicó además que inició su relación laboral con la entidad demandada el diecisiete de agosto del año dos mil nueve y finalizo el día veintinueve de octubre del año dos mil diez, y su relación laboral se interrumpió únicamente por accidente que sufrió dentro de la empresa el once de junio del año dos mil diez. Ese viernes hubieron dos voladuras, entonces su jefe le dijo a los tres ayudantes de maya químicos que para que saliera el chance más rápido que llenara los sacos con el doble de piedrín y ellos lo hicieron aparte que en esos días estaba lloviendo mucho y el piedrín estaba mojado pesaba más, entonces comenzó a subir los costales llenos de piedrín del suelo al pick up, cuando de repente sintió un gran dolor como que le hubieran quebrado la espalda baja y soltó el costal con piedrín al suelo, y luego intentó agacharse pero el dolor ya no le dejó. Después fue al servicio médico de cementos progreso que está ahí adentro en la empresa, y le suspendieron. Luego fue al Sanatorio Nuestra Señora del Rosario Sanarate, y le mandaron a hacerse una resonancia magnética, en TECNODIAGNOSIS ZONA DIEZ GUATEMALA, al tener los resultados de la resonancia, el seguro RPN lo suspendió y lo puso en fisioterapias, pero el médico que lo atendía le dio de alta por la presión del jefe que llamaba al doctor y le decía que pusiera el diagnostico que era por enfermedad y que era necesario que yo regresara ya a mi puesto, entonces el médico le dijo que yo no estaba bien pero que con presiones el no trabajaba y lo mando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), al revisarlo lo volvieron a suspender y regresó de suspensión el cuatro de octubre del año dos mil diez. Del trabajo Desempeñado y del lugar de trabajo: el puesto desempeñado fue en el Kilómetro cuarenta y seis punto cinco, ruta al Atlántico, Planta San Miguel, Cementos Progreso Sociedad Anónima. En el área de GEOLOGIA como operador tamrock o maquinaria especializada que es la que hace agujeros en la tierra para poder dinamitar la materia prima (voladura); el salario mensual que devengó durante su relación laboral es de dos mil quetzales mas mil quetzales de bonificación incentivo que hacían un total de tres mil quetzales; fue despedido el día veintinueve de octubre del año dos mil diez, sin causa justa, ya que si había faltado y había tenido bajo rendimiento en el trabajo, fue por causa del accidente sufrido dentro de la empresa que lo imposibilito a ejercer eficientemente el trabajo como lo había venido desempeñando anteriormente al accidente. La demandada contestó la demanda en sentido negativo.
CONSIDERANDO
El juzgador al hacer el análisis correspondiente arriba a las siguientes conclusiones: a) La indemnización por accidente de trabajo, se refiere al pago que un patrono efectúa a un trabajador que se lesiona en el centro de trabajo. Ese accidente de trabajo debe haberse producido por una omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa. Es decir, si el accidente ocurre con ocasión de alguna de las causas previstas en los artículos ciento noventa y siete y ciento noventa y siete bis; en efecto, la parte actora no probó en la secuela procesal que haya sufrido un accidente dentro de la empresa demandada y derivado del accidente le haya causado la enfermedad en la columna vertebral, menos haber probado el demandante que la empleadora haya incurrido en alguna de las responsabilidades que rezan los artículos citados anteriormente; tesis que se colige con los medios probatorios consistentes en informe médico del Doctor Rodolfo Arturo Guerra Salazar, Traumatólogo y Ortopedista Cirujano de Columna Vertebral; donde informa entre otros datos, que el señor Miguel Eduardo Paredes Zacarías, padece de Hernia discal extruida Lcinco-S-uno, hernia discal protuida Lcuatro-Lcinco, compresión radicular Lcuatro y Lcinco, y enfermedad facetaria. El tratamiento indicado es quirúrgico, para descomprimir raíces nerviosas y saco dural; sin embargo, se le dio tratamiento conservador consistente en medicamentos y medicina física y rehabilitación con fisioterapia; la relacionada enfermedad es degenerativa y se clasifica en la categoría de enfermedad ortopédica; la causa de esta enfermedad de la columna vertebral inició hace tiempo y toda su sintomatología es consecuencia del envejecimiento prematuro de la misma, dicho informe fue ratificado por el profesional en la declaración testimonial presentado en éste juzgado el día cuatro de enero del año dos mil doce; complementa este medio probatorio, el informe del Radiólogo, Doctor Francisco de León, presentando informe sobre el examen de resonancia magnética practicado a Miguel Eduardo Paredes Zacarías, donde se concluye que el paciente tiene pérdida de curvatura normal de la columna lumbar enderezamiento de la misma secundario a espasmo; pérdida de la señal con desecación del disco intervertebral de Lcinco–S-uno el cual presenta protrusión central y ligeramente lateral derecha comprimiendo la raíz nerviosa de S-uno en el mismo lado; abultamiento posterior del disco intervertebral de Lcuatro-Lcinco comprimiento el saco dural de manera difusa y enfermedad facetaria asociada, como proceso crónico. También complementa la relacionadas pruebas el informe rendido por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del doctor Edwin Fernandez Corado, en la que entre otras cosas informa que las hernias discales intervertebrales no se puede formar por una sola exposición a un pero de treinta y cuarenta libras; y que los cambios degenerativos no pueden evidenciarse en una sola exposición al levantamiento de un objeto, de treinta a cuarenta libras de parte de una persona; que es una enfermedad preexistente y no a la exposición del levantamiento de treinta o cuarenta libras, y que una enfermedad facetaria no puede tener su origen en una exposición de levantar treinta o cuarenta libras de peso por una persona, pruebas que se les otorga valor probatorio de conformidad con la ley. Asimismo se complementa las afirmaciones anteriores con lo que informan los expertos nombrados a propuesta de cada una de las partes procesales y la nombrada por parte del Juzgado por discordia, siendo experto de la demandada el Doctor, Traumatólogo y Ortopedista: Erick Rolando Rodas Sical, de fecha seis de enero del año dos mil doce; como experto de la parte actora, el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Doctora Jeniffer Vanessa Echeverría Espinoza y como experto en discordia, la Doctora Susy Jacqueline Chang Quezada, especialista en Medicina Física y Rehabilitación. Esta prueba, al concatenarlo con las demás pruebas, especialmente las valoradas anteriormente, concuerdan especialmente el informe del experto Doctor Erick Rolando Rodas Sical y de la experta por discordia Doctora Susy Jacqueline Chang Quezada, donde indican expresamente ambos que las hernias discales intervertebrales que presenta el señor Miguel Eduardo Paredes Zacarías, no tiene su origen en un levantamiento de objeto pesado, sino son precipitados por cambios degenerativos previos que tienen su origen mucho tiempo atrás; que la enfermedad degenerativa que presenta el paciente es un proceso de larga evolución no producto directo de un esfuerzo único; pruebas que se les otorgan valor probatorio, ya que dan elementos importantes que orientan la resolución judicial. En ese sentido debe de declararse sin lugar las pretensiones alegadas por la parte actora en su demanda. b) De acuerdo a nuestra legislación laboral, la indemnización se refiere a si el empleador no prueba la causa justa del despido, en aplicación de la inversión de la carga de la prueba, deberá pagar al trabajador las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de la indemnización hasta por un máximo de doce salarios y las costas judiciales. Es decir el pago de daños y perjuicios deriva del pago de esta clase de indemnización, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que lo que la parte actora demanda es el pago de una indemnización por accidente en su trabajo, y no una indemnización por despido injustificado, por lo que también esta pretensión debe declararse sin lugar y así debe resolverse.
CONSIDIERANDO
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante en este caso, la condena en costas es improcedente, en virtud que la parte vencida litigó de buena fe.
LEYES APLICABLES:
Artículos 102, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Sin lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor MIGUEL EDUARDO PAREDES ZACARÍAS, en contra de la entidad PEÑA RUBIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese.
Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.