Expediente No. 975-2017

Sentencia de Casación del 28/06/2018

“…En cuanto al perjuicio emocional que define la literal m) del artículo 3 (…) [Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer], no se presentó un dictamen pericial que reflejara daño psicológico, únicamente un informe psicológico al cual la a quo no le otorgó valor probatorio. Respecto a este presupuesto indispensable para configurar el delito de violencia psicológica contra la mujer, Cámara Penal determina que, no se contó con el respectivo dictamen emitido por el experto, que reflejara un daño psicológico o bien un daño emocional producido a la víctima y que haya causado intimidación o menoscabo de su autoestima o control. Tampoco se estableció que la agraviada al ser objeto de la acción imputada al procesado, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, podría sufrir o sufrió, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige la norma. Es decir, no se acreditó la existencia de un daño psicológico, ni el daño emocional no es de tal identidad que sea susceptible de encuadrar en los presupuestos definidos en la literal m) del artículo 3 de la ley citada; pues el daño psicológico se acredita a través del informe psicológico rendido por el perito experto en la materia y en el presente caso consta que ese extremo no fue probado, pues no se aportó prueba para ellos. De ahí que fue erróneo que el Tribunal de Sentencia haya considerado el daño psicológico. Por consiguiente lo resuelto por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho y ningún agravio se le ocasionó al Ministerio Público…”