“…la ficción jurídica del delito continuado, no puede ser aplicable a delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad e indemnidad sexual, ya que la comisión de dicha clase de ilícitos transgrede de una vez y en su totalidad los bienes jurídicos que protegen. La libertad e indemnidad sexual de una persona, constituye una determinación personalísima que la ley penal tutela tantas veces la persona quiera o no acceder a la relación sexual; en casos como la violación, el propósito o resolución criminal se encamina hacia la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo, por lo que una vez ocurrido, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito (…). En cuanto a la vulneración de “un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona”, no puede ser estimado como repetido, ya que la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario. Por lo tanto, esta Cámara del estudio y análisis realizado a los antecedentes del caso, concluye que no existió indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal por parte de la Sala de Apelaciones, ya que, por tratarse de la vulneración de bienes jurídicos personalísimos de la víctima y haberse estableció la vulneración a su libertad e indemnidad sexual, corresponde sancionarse individualmente cada uno de esos ataques sexuales, por constituir tres hechos delictivos que afectaron a la agraviada, en tres ocasiones distintas…”