“…En el presente caso, aunque quedó acreditado que el condenado mediante violencia y amenaza de dar muerte, le exigió a su víctima la cantidad de quinientos quetzales, no se concretó el elemento de la entrega del dinero exigido, lo que constituiría el menoscabo patrimonial de la víctima, que precisamente es el bien jurídico tutelado en el delito de extorsión y como se deriva de la ley y de la doctrina relacionada, uno de los supuestos para que se considere extorsión consumada es que debe haber entrado al dominio del agente lo exigido, circunstancia que no aconteció por causas ajenas a la voluntad del condenado, por lo que, efectivamente, esta Cámara concluye que la Sala debió subsumir los hechos acreditados en el delito de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal, en aplicación correcta del artículo 14 del mismo código, o sea en grado de tentativa, por no haber acontecido todos los elementos que exige la ley para su consumación. Por consiguiente, se determina que al casacionista le asiste la razón jurídica, puesto que se advierte que existe la indebida aplicación denunciada. De ahí que con base en las estimaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a que no le aparecen antecedentes penales, se le deba aplicar la pena mínima señalada que dicho delito establece, por no haberse acreditado agravantes que justifiquen el aumento de la pena…”