“…Se concluye que [en el presente caso] les asiste la razón a los casacionistas, dado que la extensión e intensidad del daño causado de los delitos de homicidio y robo agravado endilgados, no se acreditó y lo resuelto es parte del tipo penal de los delitos imputados, en tal virtud la pena de prisión aplicada, no se encuentra dentro del rango mínimo de ley, respecto los ilícitos penales, al no acreditarse las circunstancias que justifiquen el aumento de la pena mínima. De lo analizado se establece que se incurrió en el error de derecho denunciado, al haber sancionado con una pena mayor de la mínima como se hizo, sin respetar el artículo 65 del Código Penal, lo que debe ser congruente con los hechos acreditados. En tal virtud en la pena impuesta existió indebida aplicación del artículo citado, (…). En consecuencia de lo antes expuesto se debe imponer la pena a los procesados de la siguiente forma: a) Para el delito de homicidio: conforme el artículo 123 del Código Penal, según lo considerado, la pena miníma de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables por la muerte de cada [víctima] (…), a cada uno de los acusados. b) Para el delito de robo agravado: conforme el artículo 252 del Código Penal, se impone la pena mínima de SEIS AÑOS de prisión inconmutables a cada uno de los procesados. Haciendo un total de treinta y seis años de prisión inconmutables a cada uno de los procesados…”