“…se establece, en cuanto a la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, que la acción que se acreditó respecto de la procesada fue idónea para producir el resultado pretendido en cuanto al delito de extorsión, por estimar que el monto depositado en su cuenta de ahorro fue producto de las amenazas proferidas en contra de los pilotos de una empresa de transportes extraurbano (…). Ahora bien respecto a la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, que contiene el delito de extorsión, la referida disposición es expresamente clara al indicar que para que se configure el aludido ilícito, se necesita del elemento subjetivo, la persona; elemento objetivo, que bajo amenazas se exige cantidad de dinero y elemento teleológico, obtener un lucro injusto. Esta clase de delito, según la doctrina es de naturaliza especial, por converger diversos bienes jurídicos tutelados, tales como la persona, por existir en la acción ilícita violencia, la libertad, por concurrir la acción de obligar al sujeto pasivo y el patrimonial, por la defraudación de la que es objeto del agraviado (…). Al analizar las constancias procesales, esta Cámara determina que en el presente caso concurrieron los elementos, material e interno, propios del delito de extorsión, toda vez que quedó acreditado con los medios de prueba producidos y valorados dentro del juicio, el uso de violencia sobre la persona, el obligarla a entregar determinada cantidad de dinero y el haber procurado y obtenido un lucro injusto. En consecuencia, al haber considerado y resuelto la Sala de la manera como lo hizo, a juicio de esta Cámara, su actuación fue conforme a derecho…”