“…para que la Sala dicte nuevo fallo (…), sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, con un sustento legal que responda a la perspectiva de género, que debe abordarse conforme a la naturaleza del delito imputado [violación en grado de tentativa], en cumplimiento a la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de ponderar sus decisiones de acuerdo con los fines y valores de los instrumentos normativos internacionales de protección de grupos vulnerables, entre los que se encuentran las mujeres, derivado del deber que impone la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a garantizar la adecuada protección de las mujeres y cumplir con las obligaciones convencionales que ha asumido el Estado de Guatemala, al haber ratificado, entre otras, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como el objeto y fin de la ley especial contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer que es garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres garantizándoles una vida libre de violencia…”