“…Al cotejar los hechos acreditados con los dos tipos penales indicados [uso indebido de uniformes e insignias y usurpación de calidad], se establece que la conducta ilícita realizada por la procesada encuadra en el delito por el que fue condenada –usurpación de calidad-, por cuanto efectuó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en ejercer actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial (enfermera o doctora), ya que basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal necesaria para considerarla como autora de ese ilícito penal, motivos por los cuales no es aceptable la tesis de la recurrente en cuanto a que su actuar se subsume en el delito de uso indebido de uniformes e insignias, toda vez que en juicio se probó que su actuar no se limitó únicamente a usar pública e indebidamente el uniforme de un institución a la cual no pertenece, sino que sus acciones fueron más allá tal como quedó acreditado en juicio…”