“…al haber subsumido la acción realizada (…) en el tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, en grado de tentativa, se hace nuevo pronunciamiento, en cuanto a la pena y la conmuta de la misma, para lo cual, se toma como base la impuesta por el a quo, en cuanto el ilícito cometido (…), rebajada en una tercera parte (…), al hacer la operación matemática, nos da un total de cuatro años de prisión, conmutables, ya que al interpretarse adecuadamente lo dispuesto por los artículos 50 y 69 del Código Penal (…) esta Cámara haciendo una interpretación más adecuada a los fines del derecho penal, a la tutela judicial efectiva, a los principios de interpretación restrictiva y de favorabilidad para el reo en caso de duda (artículos 5 y 14 del Código Procesal Penal) y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 69 del Código Penal, estima que las penas se acumulan solamente para los efectos de poner un orden a su cumplimiento sucesivo; el que según la citada norma debe empezar por la más grave. Por lo tanto, la pena de un delito es siempre independiente y autónoma frente a la pena de otro. Esto es así precisamente porque se trata de un concurso real de delitos, es decir, se trata de acciones que generan delitos separados, a los que por lo tanto les corresponden penas separadas, que se cumplen separadamente y bajo las condiciones y beneficios que a cada una corresponde individualmente (…), en el presente caso es procedente que la pena de cuatro años de prisión impuesta al procesado por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta en grado de tentativa, por darse los presupuestos contenidos en los artículos 50 numeral primero y 69 del Código Penal, sea de carácter conmutable, a razón de cinco quetzales diarios…”