“…se considera que el pronunciamiento de la Sala en el presente caso, no rebasó el límite establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respecto a hacer mérito de la prueba, estimando que su actuación se circunscribió a realizar consideraciones en torno a la valoración probatoria que hizo el juez, esencialmente a la contradicción existente entre el dictamen emitido (…), que contiene el reconocimiento médico, con las fotografías que documentan las lesiones que presentaba la víctima y que constan en el álbum elaborado por la técnico del Ministerio Público, informando que a pesar de ser contrarios entre sí, a ambos medios se les otorgó valor probatorio positivo; por lo que se estima que la Sala, aunque con una motivación breve, dictó un fallo en el que se cumplió con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal; de esa cuenta, esta Cámara arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria…”