“…Cámara Penal al entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el ente casacionista, constata que le asiste la razón. Efectivamente la Sala entró a valorar la forma de resolver del sentenciador, con esto realizó una actividad que le es prohibida, de conformidad con el artículo 430 adjetivo penal que regula el denominado principio de intangibilidad de la prueba, (…). Como ilustración se puede citar el cuestionamiento que hace de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, -quienes fueron los aprehensores en flagrancia del procesado- al desacreditar las mismas y cuestionar la idoneidad de los testigos en nuestro sistema judicial, se permitió indicar que no son precisos ni congruentes y se contradice con la acusación del ente fiscal; asimismo que con las pruebas diligenciadas no es posible dictar una sentencia de carácter condenatorio. Cuestiona también el hecho que el juez de sentencia haya valorado la prueba en forma aislada y no en forma conjunta, cuestión que le está vedado opinar en vista de la potestad para valorar prueba de la que goza el a quo, con esto varió las formas del proceso que establece el artículo 3 adjetivo penal…”