“…la Sala de Apelaciones [en el presente caso] soslayó el deber que ostenta de fundamentar su decisión y de conocer solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, toda vez que, su fallo no demuestra esa correspondencia lógica que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, pues, su respuesta no está equipara al nivel en que fueron planteados los alegatos en el medio recursivo. De ahí que, la Sala de Apelaciones debe circunscribirse a examinar si el A quo inobservó el artículo 11 Bis, en relación a los artículos 21 y 186, todos del Código Procesal Penal, es decir que debe verificar si el Sentenciante incurrió en falta de fundamentación, al momento de esgrimir la razones por las cuales le confirió o negó valor a los elementos de convicción que atacó el apelante, labor que debe realizar bajo los términos que fueron expuestos en el memorial del recurso de apelación especial y con estricta observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba, porque esta ya fue hecha por el Tribunal Sentenciado…”