Expediente No. 508-2017

Sentencia de Casación del 28/05/2018

“…La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y garantiza la protección a la niñez y adolescencia. Esta protección preferente tiene su fundamento en el conjunto de principios y valores que llaman a preservar respecto de la institución de la familia y en las obligaciones convencionales que ha asumido el Estado de Guatemala por haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros instrumentos relacionados con la materia bajo análisis (…). Como parte de esa protección especial a los niños y niñas víctimas de delitos sexuales, el Estado ha creado una legislación tutelar del interés superior del niño, que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su Artículo 5°, precisa: “(…) el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso la aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley (…)”; por ello, y consciente de la situación en la que la niñez es víctima de este tipo de delitos [violación], el legislador, mediante la reforma al Código Penal, en el Decreto 9-2009 (...), reconociendo que por debajo de la edad de catorce años, los niños y niñas no se encuentran en una posición de disposición de su indemnidad sexual, resultando el acceso carnal con estas personas una acción abusiva por parte del actor del delito, aun cuando mediare autorización de la víctima y, por ello, no mediare violencia física o psicológica…”