“…Cámara Penal estima que la figura que tipificó y se adecuó a la conducta reprochable del procesado, fue la contenida en el artículo 419 del Código Penal, es decir en el delito de incumplimiento de deberes, toda vez que en su función de juez (funcionario público) el procesado omitió (verbo rector sine qua non de dicho delito) el diligenciamiento de prueba en un proceso a su cargo y no notificó a las partes el cambio de fecha y hora para la práctica de la misma (actos propios de su cargo o función). Por consiguiente que la norma elegida por el sentenciante para calificar el hecho fue la correcta y que con dicho proceder no se le perjudicó en sus intereses al incoado, toda vez que consta que el cambio de calificación se hizo con base en lo regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, que faculta al sentenciante a darle a los hechos la calificación jurídica que estime probada y eso fue lo que ocurrió en el caso de marras, donde lo probado y acreditado fue el delito de incumplimiento de deberes y no el de abuso de autoridad, por lo que la pretensión de absolución con base en que no se probó el delito acusado no tiene sustento legal, porque queda claro que hubo una conducta reprochable sancionada por la ley…”