“…Cámara Penal (…), encuentra que la subsunción realizada por la Sala de la Corte de Apelaciones resulta correcta, pues (…), la Sala (…) para poder encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa, acreditó, en primer lugar, la conducta típica del procesado que reveló el animus necandi, es decir, el deseo de dar muerte a la víctima, el cual en su momento y argumento detallado ut supra quedó advertido; así las cosas, estableció de manera correcta por qué causas independientes a la voluntad del agente fue que no se consumó el delito de homicidio, es decir, dar muerte al agraviado; de esa cuenta, los hechos acreditados constituyeron el inicio de la ejecución del delito de homicidio, pues resulta objetivo determinar que el disparar el arma, podía ocasionársele la muerte al agravidado, por lo que, como ya se analizó anteriormente, el acusado conocía los límites y posibles consecuencias que causarían dichos disparos a la vida de la víctima, por lo que resultan correctamente encuadradas las acciones del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones culposas como lo propone, pues para que este último pudiera encuadrarse, no debió mediar ánimo de dar muerte a la víctima, sino al contrario que con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causare un daño ya sea por imprudencia, negligencia o impericia, por lo que, como consecuencia de haberse encontrado inmerso el animus necandi en las acciones del acusado…”