Expediente No. 494-2017

Sentencia de Casación del 13/03/2018

“…Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias esenciales planteadas por el incoado (…), las que se resumen en que el Sentenciante no observó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente al valorar los elementos probatorios de valor decisivo, enfocándose primordialmente en que la declaración de la agraviada, la cual fue recibida como anticipo de prueba, no fue obtenida legalmente porque no se encontraba en ninguno de los casos de excepción que regula el artículo 317 de la ley adjetiva penal, por lo que debió recibirse de acuerdo al procedimiento común, en la audiencia del debate; ante tales denuncias, se puede observar que el Ad quem emitió un pronunciamiento congruente y puntual. La anterior conclusión se deriva del hecho que, claramente se aprecia en el fallo de segunda instancia, que se abordaron esos reclamos esenciales, explicándole al incoado, que sí se aplicó el método de valoración de la prueba, especialmente el principio de razón suficiente, ya que cada conclusión derivó de un medio probatorio obtenido con las características de objetividad, legalidad, pertinencia y relevancia; además, se analizó lo atinente a la prueba anticipada, indicando para el efecto que, se tomó en cuenta el grave daño y sufrimiento físico, psicológico y moral causado a la víctima, y por ello, el Juez de garantía aceptó escucharla en anticipo de prueba, precisamente para no revictimizarla; por lo que, ese medio probatorio, cumplió todos los requisitos legales…”