“…Cámara Penal considera apegado a la realidad del caso en análisis la necesidad de imponer la pena máxima, es decir, dos años de prisión conmutables, pues derivado de la alteración que han sufrido los límites de mínimo y máximo por la subsunción de la conducta acreditada en el primer párrafo del artículo 150 [lesiones culposas] del Código Penal, deben quedar intactas las consideraciones hechas en cuanto a los parámetros para su fijación por no haber sido impugnadas, es decir, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de facilidad de prever; así también, partiendo de los hechos acreditados, del estudio del tipo penal por el que fue condenado, la pena impuesta y los requisitos que menciona el artículo 50 del Código Penal para la aplicación de la conmuta se encuentra que, el sujeto activo del delito no figura dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 51 del Código Penal, por lo cual es viable otorgar dicho beneficio, para el cual atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, se fija en veinticinco quetzales por cada día de prisión…”