“…En el presente caso, de la integralidad de la sentencia se desprende que el Tribunal de Sentencia dio valor probatorio al dicho de la agraviada y otras víctimas, de donde acreditó el modo, tiempo y lugar de la realización del hecho delictivo, es decir, tuvo por probado (…) [que] el acusado cometió los hechos ya juzgados; con lo anterior quedó claro que los hechos sucedieron en la morada de la ofendida, acción que configuró la agravante analizada [menosprecio del lugar], misma que deberá ser utilizada para aumentar el límite mínimo de la pena de prisión impuesta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Por lo anterior considerado y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del código Penal, deberá aumentarse seis meses a la pena de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica por la concurrencia de la agravante de menosprecio del lugar…”