“…Cámara Penal establece que al existir indicios de delito de índole propia de la justicia especializada de la mujer, lo aconsejable es que un tribunal con jurisdicción privativa de ese ámbito analice el caso a profundidad y decida en sentencia si efectivamente es un delito especializado o si lo es de uno del orden común. Dicha facultad se encuentra en el artículo 388 del Código Procesal Penal (…). Mientras que lo contrario no podría suceder si se encontrara en un Tribunal del orden común, ya que si en sentencia se condenare por un delito especializado, podría objetarse de ser un fallo fuera de su competencia material. Por todo lo expuesto, el presente conflicto de competencia se resuelve indicando que es el Tribunal de Sentencia Penal de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el competente para conocer de la presente carpeta judicial, el cual deberá observar con rigurosidad el garantizar el derecho de defensa del incoado en torno a una posible modificación jurídica respecto de la consignada en la acusación…”