“…Esta Cámara concluye que tanto doctrinariamente como legalmente, el principio que impera en el ámbito penal guatemalteco es el in dubio pro reo y siendo que tanto la retroactividad, como la ultractividad nacieron bajo las mismas bases y principios, específicamente en el de aplicar la ley que más favorezca al reo, en el caso d estudio, se determinó que el hecho ocurrió el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se encontraba vigente la pena máxima de prisión con una duración de hasta treinta años, por lo que, resulta factible declarar con lugar la revisión solicitada por el condenado, a efecto que se le aplique la norma que se encontraba vigente al momento en que se cometió el hecho delictivo, por ser la que más le beneficia, en el sentido que la duración de la pena de prisión será de treinta años inconmutables. Vale la pena indicar que, si bien es cierto, el caso de procedencia invocado se refiere a la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, también lo es que bajo los principios que orienta el Derecho, de legalidad e irretroactividad de la ley penal, al adecuarlos a los fines propios del derecho, debe aplicarse la pena establecida en la normativa vigente al momento de la misión del delito, por lo que, acontece el presupuesto de procedencia invocado, pues de lo contrario, se estaría violentado el derecho de igualdad, en el sentido que si es factible invocar la retroactividad, también lo es invocar la ultractividad, de conformidad con lo expresado por la doctrina y específicamente el artículo 2 del Código Penal, todo ello en función de que las disposiciones sean favorables al reo…”