“…Cámara Penal estima que el fallo recurrido carece de fundamentación, por cuanto (…) que la Sala impugnada al resolver, se excedió en sus atribuciones legales toda vez que, al anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo debate, con el argumento que “el juzgador inobservó lo regulado en el artículo 390 del Código Procesal Penal, al no haberle dado lectura íntegra a la sentencia dentro del plazo legal”; es un razonamiento que no ostenta asidero legal, en virtud que las partes procesales fueron debidamente notificadas de la sentencia el día en que ésta se emitió (…), brindando el sentenciante las razones jurídicas entre éstas, escudándose en imposibilidad material para brindarle lectura íntegra al fallo. En todo caso, de apreciarse un retardo malicioso en la administración de justicia, lo procedente era actuar de conformidad con lo regulado en los artículos 151 del Código Procesal Penal, (…). Así mismo, el artículo 178 del mismo cuerpo legal, preceptúa que la inobservancia de los plazos aquí previstos, no invalidará las resoluciones dictadas con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos. Aunado a lo anterior, el supuesto error endilgado al fallo del Tribunal de sentencia, en el presente caso, no era un error trascendental que conllevara como consecuencia jurídica la nulidad del mismo…”