“…Esta Cámara al analizar el asunto sometido a consideración y realizar un estudio de las actuaciones que se le presentan, advierte que, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula actuó dentro de sus funciones al aceptar la prueba ofrecida en su oportunidad, más no la valoró ni diligenció, cuestión que le corresponde realizar al Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Chiquimula, en virtud que, el Juzgado especializado se quedó sin materia para conocer, ya que sobreseyó el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito privado, quedando únicamente el de violación a la intimidad sexual, que se encuentra dentro de los delitos que pueden ser tramitados a través del procedimiento establecido para los delitos menos graves, para lo cual son competentes los Juzgados de Paz (…). Por último, Cámara Penal establece que acorde a lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo 50-2018 de la Corte Suprema de Justicia, (…); y al artículo 13 del mismo cuerpo legal, (…), se establece que en casos como el presente, el competente para conocer es el órgano jurisdiccional en materia del ramo penal, es decir, el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula…”