Expediente No. 2320-2017

Sentencia de Casación del 10/08/2018

“…En el presente caso, según las constancias procesales, no existió razón jurídica para imponer a la procesada la cantidad de diez mil quetzales como pena de multa, es decir, no se atendió lo regulado en el artículo 53 del Código Penal, pues no hubo consideración alguna sobre su capacidad económica de pago. Consta que al condenar al pago de diez mil quetzales por dicho concepto, cuando el mínimo es de cinco mil quetzales para el delito imputado [promoción o estímulo a la drogadicción] según la Ley Contra la Narcoactividad, no se contó con informes socioeconómicos que demostraran la capacidad de pago de la incoada. El artículo referido es claro que, para la determinación del monto de la multa, el Juez debe tomar en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y es precisamente para garantizar su solvencia y poderle exigir su cumplimiento. De ahí que al no tomar en consideración el tenor de dicho artículo para regular el monto de la pena de multa, Cámara Penal considera que en observancia del principio de legalidad la misma debe rebajarse al mínimo, o sea a condenar por el pago de cinco mil quetzales…”