“…la conmuta [de la pena] en el presente caso se hizo sin atender a la condición económica de la penada, pues como se indicó no hubo para ello, un estudio socio-económico que demostrara su capacidad de pago, con lo cual contravino la norma sustantiva antes relacionada. En efecto, no se hizo el estudio correspondiente para determinar su situación económica y las circunstancias del hecho son propias del daño causado a la sociedad guatemalteca. Se estima que si bien, la determinación del monto de la conmuta cuando corresponde, es facultad del juez otorgarla, es de advertir que la misma, no es discrecional y el juzgador debe basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que establece la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, fundamento jurídico inobservado por la Sala de Apelaciones, (…) y en consecuencia, conmutar la pena de prisión de cuatro años, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecidos…”