“…se establece que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal. En tal virtud, no se puede acceder a la petición del recurrente de rebajar la conmuta de la pena a su límite mínimo, por cuanto que, como ya se dejó constancia, de los razonamientos del a quo, se extrae la concurrencia de circunstancias agravantes así como de la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para mantener la pena impuesta, precisamente por el sentenciante, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal…”