“…Esta Cámara al analizar el asunto sometido a consideración establece que le asiste razón jurídica al Juzgado interponente en virtud de lo regulado en el artículo 13 del Acuerdo 50-2018 de la Corte Suprema de Justicia, que regula la competencia en la tramitación de los procesos en materia penal (…) como [en] el presente [caso] en que se otorgaron medidas de seguridad a prevención de haberse establecido provisionalmente el delito de violencia contra la mujer, el competente para conocer es el órgano jurisdiccional en materia del ramo penal, es decir, el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula, no al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, del departamento de Chiquimula, por haberse cambiado su competencia con la misma base legal mencionada, la cual, es clara en mencionar que todos los casos de materia penal, que se encuentren en trámite en el Juzgado de Paz del municipio de Chiquimula serán trasladados al Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Chiquimula…”