“…Cabe resaltar, que nuestro ordenamiento penal vigente no contempla expresamente como eximente de responsabilidad penal la “aplicación del derecho indígena”, pero si puede inferirse su observancia de lo preceptuado en el artículo 10 del Código Penal, que regula la relación de causalidad, es decir, si la conducta de los procesados es ilícita, debe encuadrarse en el tipo penal que corresponda. Sin embargo, en el presente caso, independientemente de lo expresado, debe tomarse en cuenta que el reconocimiento y observancia del “Derecho indígena”, también conocido como derechos culturales, tienen por límite que no se vulneren derechos humanos universalmente reconocidos. De la confrontación de las precedentes actuaciones, Cámara Penal estima que, contrario a lo manifestado por los sindicados, el fallo recurrido no carece de fundamentación…”