“…para analizar las sanciones impuestas en el derecho indígena, es indispensable conocer los aspectos sociales y culturales de la comunidad en que se aplican, cuestión que puede obtenerse, verbigracia, por medio de un peritaje cultural o jurídico-antropológico, que permita comprender la cosmovisión indígena y su sistema normativo propio, lo que, incluso, podría variar dependiendo de la comunidad indígena de que se trate (…) [fallo de la Corte de Constitucionalidad en Sentencia emitida el diez de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente número 1467-2014], [en el caso objeto de estudio] es comprensible la postura de la Sala de Apelaciones en cuanto a determinar que sí existía el vicio denunciado por el Ministerio Público, consistente en que el Sentenciante “no explicó cómo aplicó la sana crítica razonada, para llegar a la conclusión de qué tipo de ley se debía aplicar”, toda vez que, lo que denota el fallo del el ad quem, es que apreció que no concurrían los elementos para la aplicación del derecho indígena (…), yerro que calificó como transgresión a las reglas de la sana crítica razonada, en especial al principio de razón suficiente, lo cual se traduce en que la conclusión a la que arribó el a quo no es legal, porque no estaba basada en las pruebas producidas en juicio. De tal manera que, se reitera que la decisión del Tribunal de segundo grado de acoger el recurso de apelación especial, está debidamente sustentada (de hecho y de derecho) y por consiguiente, no carece de fundamentación…”