“…el parámetro que refiere la extensión e intensidad del daño causado, el cual señala el casacionista que sí fue acreditado y sobre la base del cual se debe imponer una pena de ocho años de prisión, Cámara Penal encuentra que, el mismo no se puede utilizar para aumentar la pena impuesta a la acusada, pues del líbelo sentencial se colige que las afectaciones psicológicas que la víctima sufrió ya se encuentran contempladas dentro del tipo penal de extorsión, pues, la acción de haberle exigido dinero bajo amenaza directa en contra de él o de su familia, generó que el agraviado depositara la cantidad de trescientos quetzales, circunstancia utilizada para encuadrar la conducta en el delito de extorsión, como lo regula el artículo 261 del Código Penal (…); por lo que, al haber sido utilizada dicha circunstancia para encuadrar la conducta del procesado en el delito endilgado, la misma no puede ser utilizada como parámetro para aumentar la pena de prisión. En ese sentido, (…), se establece que el Juzgador para graduar el quantum de la pena, basó su criterio discrecional en no ponderar como sobreexcedido ninguno de los cinco parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que consideró prudente la imposición de la pena mínima y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público dentro del debate oral y público, criterio que tanto el A quo como la Sala de Apelaciones reiteraron y que Cámara Penal considera apegado a la realidad del caso en análisis...”