Expediente No. 2170-2017

Sentencia de Casación del 27/06/2018

“…el a quo [en el presente caso] no acreditó la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le juzgó, porque el daño emocional producido en la agraviada es consecuencia directa de otros hechos y circunstancias que ella relató al psicólogo forense y a la psicóloga de la Fiscalía del Ministerio Público que le dio atención primaria; hechos que no se incluyeron en la acusación fiscal y el tribunal de sentencia ni el de apelación especial tienen la función de determinar la existencia de circunstancias que no hayan sido objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, argumento sustentado en lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que prohíbe tener por acreditadas circunstancias no descritas en la acusación. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada (…). En consecuencia, Cámara Penal establece que la Sala no ha causado algún agravio a la entidad casacionista, ya que el tribunal de segundo grado se ciñó a los hechos acreditados para fundamentar su sentencia…”