“…para poder encuadrar la acción solitaria y única del acusado en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, se tuvo que tener por acreditado y probado que la misma formó parte de un conjunto de conductas anteriores y narradas por la víctima y dicha declaración respaldada con el examen realizado por la perito psicológica, pues esto hubiera revelado el clima emocional en detrimento de su integridad y dignidad por el cual atravesaba en la relación con el acusado; lo anterior, aunado a que el dictamen revela que el daño psicológico derivado en trastorno de adaptación derivaba de hechos sucedidos durante su vida de veintiún años con el acusado, por ser la segunda esposa, hechos que no formaron parte de la acusación, consecuentemente, una conducta aislada en la que una expareja tiene disensiones en público, no es suficiente para determinar que la aparente víctima vive un clima emocional de violencia que pueda desembocar en un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos (…). En el caso en análisis, tal consideración fue realizada por el Tribunal de Sentencia al indicar que derivado de la relación extramatrimonial que sustentaron víctima y agresor durante más de dos décadas, se generó un daño emocional a la víctima, que no es derivado de la acción propia que tuvo lugar en los hechos acusados y acreditados y que no se encuentra conectada, por lo que no puede inferirse tal hecho ni afirmar que la víctima se encontraba en un clima emocional dañino causado por las constantes y repetitivas agresiones verbales del acusado, pues esto no se acusó ni acreditó…”