“…esta Cámara advierte que la acción del procesado originó la lesión de dos derechos jurídicos personalísimos, que dependen de cada una de las víctimas y en consecuencia los actos de su comportamiento no se pueden englobar o subsumir en el principio de la unidad delictiva, en virtud que los bienes jurídicos tutelados son eminentemente personales, innatos y autónomos; por lo tanto, se encuentran en la concurrencia de un concurso real al haber causado acciones diversas para la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado por parte del procesado (…), en contra de las victimas (…); por lo que, al concurrir ambos delitos debe considerarse para la imposición de la pena, donde la regla básica aplicable que nuestro Código sigue es el sistema de acumulación de las penas, es decir un concurso real de delitos, o sea, que se deben de imponer todas las penas correspondientes a las distintas infracciones para su cumplimiento, ya sea en forma simultánea, por su naturaleza y efectos; o en forma sucesiva, siguiendo el orden de su respectiva gravedad (…). Cámara Penal concluye, que de conformidad con lo expuesto al existir la concurrencia de un concurso real de delitos por la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado en consecuencia, se deben imponer para su cumplimiento todas las penas correspondientes a las distintas infracciones en concurso real de delitos…”